REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 30 de Junio del 2004, los ciudadanos GERVI ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ Y DICELIS CAROLINA TINEO MUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°.11.969.245 y 12.886.980, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Benítez calle Las Delicias del El Pilar, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Enrique Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.960 y presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo de demanda exponen:

En fecha 23 de Abril de 1994, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto y establecieron su domicilio conyugal en calle Las Delicias del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 08 de Septiembre del 2004, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 13 de Septiembre del 2.004.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos GERVI ALEXANDER GONZALEZ Y DICELIS TINEO MUNDARRAIN, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

Corre al folio 08 del expediente declaraciones del niño, donde manifiesta que su papá lo visite el día que él quiera y pueda, porque se la lleva bien con él.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 11.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A , invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. En relación a la obligación alimentaria el padre pasará una pensión de alimentos, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) MENSUALES, los aumentos serán efectivos de acuerdos con los decretos que dictamine el Ejecutivo Nacional, también se compromete el padre a cubrir los gastos de médicos, la compra de medicinas y análisis respectivos, los gastos de celebración de cumpleaños, cubrir los gastos de los cursos de enseñanzas adicionales previa selección y aprobación de los mismos, deportes especializaciones. Con relación al Derecho a Visita será con proporcionalidad y frecuentabilidad, es decir, para que existan contacto directo y permanente el padre con sus hijos, tomaran en consideración lo mas conveniente para el bienestar de su hijo y el principio de interés superior de el niño.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos GERVI ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ Y DICELIS CAROLINA TINEO MUNDARAIN, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de El Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, el día 23 de Abril del año 1994, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro.




ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.



SECRETARIA,
ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Exp. No. 3556.
AMDZ/pdm/am-.