REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 20 de Marzo del dos mil tres, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MONTAÑO HIGUEREY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.885.817, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.861.192, de este domicilio y en su libelo de demanda expone:

En fecha 14 de Febrero de 1987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA JIMENEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procrearon una (0l) hija, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-

Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal de Macarapana, frente a la Plaza Bolívar, donde vivimos en completa paz y armonía, hasta que un buen día, en Enero de 1.989, en forma inesperada mi prenombrado cónyuge se marchó de nuestro hogar común, abandonándonos a mi y nuestra hija sin que hasta la presente fecha haya depuesto su actitud. En razón de todo lo expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago por Divorcio, a mi legitimo esposo JOSE GREGORIO GUEVARA JIMENEZ, antes identificado, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que nos une, de conformidad con la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.-


A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS ALEXANDER MORAO ROJAS, CESAR DEL VALLE MARCANO RIVERA Y NELSON RAFAEL MARCANO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.074.027, 3.425.993 y 13.274.074, respectivamente, de este domicilio, para que den fe de lo antes alegado.-

En fecha 26 de Marzo del dos mil tres, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Al folio once (11) del expediente corre declaración del Alguacil del Tribunal, donde manifiesta que le fue imposible citar al demandado.-

Corre inserta al folio 17 del expediente, notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserto al folio 18 del expediente diligencia estampada por la parte actora y solicita la citación por cartel del demandado por cuanto se agotó la vía personal, el Tribunal acordó la misma y se consigno el cartel respectivo.-

En fecha 02 de Septiembre del 2.004, la ciudadana Yajaira Montaño Higuerey, otorga poder a los abogados ARLENIS LEON Y ANTONIO MARCANO, y en fecha 02 de Septiembre del presente año, se ordeno agregarlo a los autos.-

Vencido el lapso correspondiente para la citación del demandado, el Tribual designó defensor judicial al mismo recayendo el nombramiento en la persona de la abogada JAQUELINE MARIN, quien no acepto el cargo.-

Corre inserto al folio 33 del expediente diligencia estampada por la parte actora y solicita la citación por cartel del demandado por cuanto se agotó la vía personal, el Tribunal acordó la misma y se consigno el cartel respectivo.-

Vencido el lapso correspondiente para la citación del demandado, el Tribual designó defensor judicial al mismo recayendo el nombramiento en la persona de la abogada ELVIRA GOITIA, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley, juro cumplirlo bien y fielmente (folio 38).-

A los actos conciliatorios compareció la demandante asistida de su abogado, y el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación de la demanda compareció el abogado en ejercicio ANTOPNIOO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, apoderado judicial de la parte demandante y contestó la demanda, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, pare el día 23 de Septiembre del 2.004, a las 9.00 de la mañana.-

En fecha 23 de Septiembre del dos mil tres, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el abogado en ejercicio ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, apoderada judicial de la parte demandante y presentó a los testigos ciudadanos ARGENIS ALEXANDER MORAO ROJAS Y CESAR DEL VALLE MARCANO RIVERA, quienes legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon. Que conocen de vista trato y comunicación a los cónyuges desde hace varios años. Que también saben y les constan que fijaron su domicilio conyugal en Macarapana, al frente de la Plaza Bolívar de este Municipio. Que saben y les consta y tienen conocimientos que los referidos ciudadanos, tuvieron una hija . Que saben y les consta que el conyuge abandono a su esposa y a su hija desde hace aproximadamente 10 años y no ha regresado hasta la presente fecha. Que les constan los hechos porque son de Macarapana y conocemos la familia. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ellas ha quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil en efecto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario, por parte del cónyuge que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que abandono el hogar hasta la presente fecha no ha regresado al mismo. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo para que esta se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MONTAÑO HIGUEREY, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA JIMENEZ, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 14 de Febrero de 1987 de conformidad con lo establecido en el artículo185 causal Segunda del código Civil Venezolano.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de la hija habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la Obligación Alimentaria se acuerda fijar el 30% de todo lo percibido por el demandado mensualmente.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del dos mil cuatro. LA JUEZ (FDO.) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-

Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los treinta días del mes de Septiembre del dos mil cuatro.-


LA SECRETARIA,
ABG. PETRE DEYANIRA MARQUEZ,

Exp. N° 2.243-
AMZ/pdm/fg.-