REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 31 de Agosto del 2.004, los ciudadanos, HERNA JOSE MATA Y YUSMAURY LINETTE ALCALA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.558.691 Y 11.444.981, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARISEL MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.475, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 20 de Junio del 1.992, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Calle Principal del Lirio, de este Municipio, hasta nuestra separación.-
Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 20 de Septiembre del 2004, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 08 de Septiembre del 2.004.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, HERNA JOSE MATA Y YUSMAURY LINETTE ALCALA MARCANO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
Corre inserta al folio 13 del expediente, declaración de los niños, y expusieron: Que se divorcien, ya que nuestro padre nos no pasa alimentación, y con relación al derecho a visitas ningún día queremos estar con él.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita, será alterno, todo de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo) mensuales.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, HERNAN JOSE MATA Y YUSMAURY LINETTE ALCALA MARCANO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 20 de Junio de 1.992, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete días del mes de Septiembre del dos mil cuatro. LA JUEZ (FDO.) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-
Es copias fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los veintisiete días del mes de Septiembre del dos mil cuatro.-
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 3.548.-
AMdZ/Pdm/fg.-
|