REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 17 de Mayo del dos mil cuatro, la ciudadana DURLYS CAROLINA BUCARITO CARABALLO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 15.113.495, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el inpre abogado bajo el N° 41.982, presento por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano LUIS ANTONIO CAMPOS MARCANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.950.076, de este domicilio y en su libelo de demanda expone:

En fecha 19 de Septiembre del 1.998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ANTONIO CAMPOS MARCANO, por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto, de esa unión matrimonial por producto del amor procrearon un hijo, tal como consta de la partida de nacimiento que consta en autos.-

Ahora bien ciudadana Juez, una vez casado fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle La Chivera de Macarapana, por espacio de tres meses, mudándonos posteriormente a la Urbanización A gusto Malavé Villalba, en donde nuestra relación matrimonial se mantuvo armoniosa, mostrándonos ambos mucho afecto y comprensión que existe entre los matrimonios que marchan bien, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivos deberes conyugales.-

Pero es el caso ciudadana, Juez, que se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su esposo, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, a principios del mes de Mayo del año 2.003, en forma libre y espontánea, sin motivo alguno, abandonó el hogar común llevándose todas sus pertenecías personales y manifestándome que no regresaría, como así ha sido, pesar de las gestiones realizadas por ella, por su familia y amigos en común. En virtud de estas circunstancia aquí narradas, es por lo que acudo ante cu competente autoridad, para demandar como en efecto demando, al ciudadano LUIS ANTONIO CAMPOS MARCANO, previamente identificado, en Divorcio Por Abandono Voluntario, en base a lo estatuido en el artículo 185 del Código Civil en su Segunda Causal.-

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos BLANCA RICARDA BRAVO BRAVO, LYSMARIS ISABEL MARCANO CHACON Y ROSA SANTINA CHACON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 14.580.507, 14.422.476, 5.134.288, respectivamente, para que den fe de lo antes alegado.-

En fecha 20 de Mayo del dos mil tres, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Notificación y citación las cuales corren inserta a los folios 10 y 12 del expediente.-

A los autos conciliatorios compareció la demandante DURLYS CAROLINA BUCARITO CARABALLO asistida de su abogado GERTRUDIS MARCANO, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta al folio 14 del expediente, poder otorgado por la ciudadana DURLYS CAROLINA BUCARITO, a la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO. Y en fecha 20 de Julio del 2.004, se ordeno agregarlo a los autos.-

A la contestación de la demanda compareció la ciudadana DURLYS CAROLINA BUCARITO CARABALLO asistida de la abogada GERTRUDIS MARCANO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 41.982, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, pare el día 14 de Septiembre del 2.004, a las 9.00 de la mañana.-

En fecha 20 de Septiembre del dos mil tres, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, apoderada judicial de la parte demandante y presentó a las testigos ciudadana BLANCA RICARDA BRAVO BRAVO Y LYSMARI MARCANO CHACON, legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon. Que conocen a los ciudadanos DURLYS BUCARITO Y LUIS ANTONIO CAMPOS MARCANO. Que saben y les constan que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina de este Municipio. Que sabe y le consta que los ciudadanos arriba mencionados fijaron su domicilio conyugal en la calle la Chivera de Macarapana. Que sabe y le consta que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre RAFAEL ANTONIO CAMPOS BUCARITO. Que sabe y le consta que en el mes de Mayo del 2.003, el ciudadano Luis Antonio Campos, abandonó el hogar común llevándose todas sus pertenencias. Declaraciones estas que al no ser desvirtuada ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de los testigos se evidencia los excesos de sevicia, injuria graves por parte del el cónyuge ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge DURLYS CAROLINA BUCARITO CARABALLO, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO fundamentada en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana DURLYS CAROLINA BUCARITO CARABALLO, contra el ciudadano LUIS ANTONIO CAMPOS MARCANO, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 19 de Setiembre del año 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo185 causal Segunda del código Civil Venezolano.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho a Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar el 30% del sueldo global mensual.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete días del mes de Septiembre del dos mil cuatro.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,


LA SECRETARIA,
ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-



EXP. N° 3.280.-
AMZ/ pdm/fg.-