REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 26 de Enero de 2004, la ciudadana LAURA YSABEL SERRANO VILLARROEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.442, de este domicilio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada legalmente por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano JESUS MANUEL CARDENAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.504.511, domiciliado en el Distrito Capital, Caracas, a favor del niño .-

La presente solicitud se admitió en fecha 02 de Febrero del 2.004, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y se exhorto al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Distrito Capital. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libro oficios y boletas.-

Corre inserta al folio 11 del expediente, notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 04 de Marzo del 2.004, la ciudadana LAURA ISABEL SERRANO VILLARROEL, asistida por el Defensor Público Rafael Izquierdo, y consigno diligencia donde solicita de conformidad con el Artículo 512 de la LOPNA, decrete Medida Preventiva sobre el 30% de todo los ingresos que percibe el demandado.-

En fecha 10 de Marzo del 2.004, se ordeno abrir cuaderno de Medida.-

Corre inserto al folio 14 del expediente, diligencia hecha por la ciudadana LAURA ISABEL SERRANO, asistida por el Defensor Público Rafael Izquierdo. Y en fecha 28 de Abril del 2.004, se ordenó solicitar el resultado de la comisión enviada al Juzgado Distribuidor se Protección del Distrito Capital. Se libro telegrama.-

Corre inserta al folio 17 del expediente, diligencia suscrita por la ciudadana LAURA YSABEL SERRANO VILLARROEL, asistida por la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982.-

En fecha 31 de Agosto del 2.004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL CARDENAS ROMERO, asistida por la aboga en ejercicio GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, y expuso: Me doy por citado en el juicio de pensión de alimentos, para que surta sus efectos legales.-


Siendo el día 06 de Septiembre de 2004, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron las partes; la parte demandada no contestó la demanda. Se abrió el procedimiento a pruebas a un lapso de 8 días hábiles.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En fecha 17 de Junio del 2004, el Tribunal ordena realizar un cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano JESÚS MANUEL CARDENAS ROMERO, con la partida de nacimiento la cual, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: El demandado no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y tampoco probó nada que lo favoreciera.


TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana LAURA ISABEL SERRANO VILLARROEL contra el ciudadano JESÚS MANUEL CARDENAS ROMERO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor Y condena al progenitor a suministrar a su hijo el 30% su sueldo global mensual, 30% del Bono Vacacional, 30% del Aguinaldo y 30% de las prestaciones Sociales en caso de retiro o despido. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) día del mes de Septiembre del dos mil Cuatro.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP: N° 2.979.-
AMDZ/pdm/fg.-