REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 13 de Agosto del 2004, los ciudadanos, YULEIDA MARGARITA ROJAS Y GILBERTO JOSE LA ROSA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 15.203.613 Y 11.444.355, respectivamente, de este domicilio del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JAIME RODRIGUEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil en su libelo exponen:


En fecha 20 de Mayo de l.993, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santo Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto, fijamos nuestro domicilio conyugal en calle Las Mayas de Playa Grande de esta ciudad, hasta su definitiva separación.-


De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-


Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-


Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.


La presente demanda fue admitida en fecha 18 de Agosto del 2004, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 20 de Agosto del 2.004.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos YULEIDA MARGARITA ROJAS Y GILBERTO JOSE LA ROSA QUIJADA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-


El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 08 del expediente.-


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. En relación con la pensión de alimentos el padre se compromete a pasar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000.00) mensuales. Con relación al Derecho a Visita será amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, YULEIDA MARGARITA ROJAS Y GILBERTO JOSE LA ROSA QUIJADA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 20 de Mayo de l.993, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-


Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.





Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez días del mes de septiembre del dos mil cuatro.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.-
JUEZ DE PROTECCION –SALA DE JUICIO



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-
LA SECRETARIA


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EXP. N° 3.516.-
AMZ/pdm/fg.-