REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 11 de Mayo del 2.004, la ciudadana NUVIA DEL VALLE LAREZ TORCAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.944.400, domiciliada en la Urb. Augusto Malavé Villalba, asistida por la abogada en ejercicio MAGDALENA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo N° 65.551, y de este mismo domicilio, ante usted, con el respeto y acatamiento de Ley, ocurro y expongo:

Es el caso ciudadana Juez, que el fecha 03-11-2.003, introduje forma demanda ante ese Tribunal por Pensión de Alimentos, a favor de los niños, en contra de su progenitor RONALD ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, exfuncionario Jubilado de la Asamblea Legislativa del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 1.504.035, y con domicilio en la Avenida Kennedy, quinta Laura de Cumana, por lo que en fecha 01 de Diciembre de ese mismo año, suscribimos un convenimiento acordándose que el padre de mis hijos, le pasaría una pensión de alimentos por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, más el 20% de cualquier otra remuneración y el 20% del aguinaldo, convenimiento este que fuera homologado por el Tribunal en fecha 04 de Diciembre del 2.003. Ahora bien, por cuanto la suma de dinero acordada fue irregularmente consigna el ciudadano RONALD ROJAS, para nuestros hijos, insuficiente para cubrir los gastos de alimentación, medicina, manutención, útiles escolares y todas aquellas asignaciones que la ley que rige la materia designa y mis ingresos económicos han disminuidos notablemente por carecer en los actuales momentos de las entradas económicas que percibía, amen del aumento de libros, alimentos y otros compromisos adquiridos para el beneficio de los niños como es hacer un mercado que oscila en SETECIENTOS MIL BOLIVARES, ya que el mayor estudia en la Universidad de Oriente del Estado Anzoátegui, alquiler y gastos que conlleva su estadía que oscilan aproximadamente en quinientos mil bolívares, los libros de medicina que cada uno cuando se adquiere no baja de cien mil bolívares más liceo, transporte, merienda, libros y además que el menor oscila entre los doscientos a doscientos cincuenta mil bolívares aproximadamente, ellos por cuanto se encuentran todavía viviendo junto conmigo. Como podrá observar Ciudadana Juez, los gastos que tengo actualmente son muchos sin meter lo que tengo en mi casa de habitación, es por ello que me veo en la imperiosa necesidad de solicitar el aumento de la pensión de alimentos para mis hijos. La exposición de motivo de la LOPNA, entre otras dice: Que a la fijación por convenimiento se incorporó lo relativo al incremento automático del monto, para así evitar que las partes tengan que modificar el convenio, solo con ese fin, así quedó además establecido el Artículo 365 de la referida Ley, por lo que solicito, si a bien lo considera el Tribunal solicitar de la Asamblea Legislativa del Estado Sucre el monto exacto que percibe el referido ciudadano como jubilado, para que así pueda determinar con precisión el monto a fijar y una vez fijada la cantidad que el Tribunal estime necesario a fin de que sea descontado directamente de la remuneración a fin de evitar retrasos innecesarios.

La presente solicitud contentiva de Obligación Alimentaria fue admitida el 19 de Mayo del 2.004 y se ordenó citar al ciudadano para que comparezca el tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, se notificó al Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 19 de Mayo del 2.004 solicita el Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Sucre su colaboración de remitir a este Juzgado Constancia de Sueldo Global vigente del obligado.
En fecha 18-05-04 comparece por ante este Tribunal la Ciudadana MAGDALENA QUIJADA y consigna en este acto constante de tres folios útiles poder que le otorgara la Ciudadana NUVIA DEL VALLE LAREZ (folios 13 al 17 del Expediente). En fecha 20-05-04 el Ciudadano RONALD ROJAS RODRIGUEZ, se dio por citado. En fecha 24-05-04 se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 18 y 19 del Expediente). En fecha 30-05-04 la parte demandada, se instó a la conciliación y no habiéndose logrado la misma, la parte demandada procedió a consignar un escrito de contestación de solicitud por aumento de Pensión de Alimentos de la siguiente manera: Opongo la cuestión previa contenida Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la ilegitimidad de las personas que se presentan como representante del actor.
DEFENSAS DE FONDO: En el capítulo Primero con relación a los hechos alegados por el demandante rechazo y niego que mi representado deba cancelar por concepto de pensión de alimentos el aumento solicitado por el demandante. Hace aproximadamente cuatro meses, la demandante convino con mi representado, que la pensión de alimentos seria de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales para cubrir los gastos de sus niños, ahora mi representado no se explica el porque de esta solicitud de aumento, si por cualquier circunstancia hay un retrazo en el pago de la pensión, ésta obedece al incumplimiento que en muchas ocasiones incurre el Consejo Legislativo Regional por falta de presupuesto, pero jamás por que se deba a un hecho mal intencionado o irresponsable por parte de mi representado que por demás decirlo, es la única fuente de ingreso que tiene; además mi representado siempre ha sido un padre cariñoso y responsable para con sus hijos. Ciudadana Juez, actualmente a mi representado se le hace imposible otorgar el aumento solicitado por parte de la demandante, en primer lugar porque el aumento de la inflación también lo afecta, y en segundo lugar porque actualmente sus gastos ascienden a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, por las razones anteriormente expuestas, pido al Tribunal dé por contestada la demanda y solicito fije por pensión de alimentos al hijo de mi representado una pensión por el orden del 10% de la pensión recibida por mi representado en el Consejo Legislativo del Estado Sucre. Así mismo solicito del Tribunal ordene abrir una cuenta a través de la cual mi representado deposite las pensiones. Por último pido al Tribunal declare sin lugar la acción que por aumento de pensión a interpuesto la referida Ciudadana en representación de sus hijos (folios 20 al 25 del Exp.).

En fecha 27-05-04, el referido ciudadano, confiere Poder Especial amplio y suficiente a los Abogados en ejercicio Alberto José Terios Figueras, Guillermo Tineo y Ambrosio Gallardo Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.545, 30.733 y 33.188 respectivamente (Folios 26 y 27 del Exp.). En fecha 01-06-04 mediante Oficio se recibió constancia de sueldo del Ciudadano RONALD ROJAS.

En fecha 03-06-04 se recibió el expediente del Tribunal de Alzada declarando Con Lugar la Inhibición de la Doctora AZUCENA MATA en su carácter de Juez Provisoria de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección Del Niño y Del Adolescente de este Circuito Judicial y se constituyó el Tribunal Accidental, ratificándose los mismos cargos de Alguacil y Secretaria, quienes aceptaron y juraron cumplirlo bien y fielmente.

Abierto el Juicio a pruebas (folios 35 al 77 y 79 al 114 del Exp.). Ambas partes hicieron uso de este derecho y promovieron las que creyeron conveniente, las cuales fueron admitidas en un lapso legal correspondiente. Durante el lapso de evacuación de pruebas, promovidas por la parte demandada.

En fecha 16-06-04 oportunidad fijada para realizar las inspecciones judiciales se declaran desiertas las mismas por cuanto la parte demandada no compareció. En fecha 21-06-04 siendo las 9:00 am, se anunció el acto y no compareció el testigo ARMANDO MILLAN MARQUEZ, a rendir su declaración.

El Tribunal declaró desierto el acto. Se deja constancia que la Abogada MAGDALENA QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante se encuentra presente en el acto. Seguidamente siendo las 9:30 am, se anunció el acto y no compareció el Testigo JOSE JIMENEZ a rendir declaración, el Tribunal declaró desierto el acto. Siendo las 10:00 am, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la evacuación oral de pruebas en el presente juicio se anunció el acto y no compareció la Testigo MILAGROS MUNDARAIN a rendir declaración, el Tribunal declaró desierto el acto. Siendo las 10:30am, se anunció el acto y no compareció el Testigo MANUEL SANCHEZ a rendir declaración, el Tribunal declaró desierto el acto. En fecha 21-06-04 comparece la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo y expone “Consigno oficio N° 1.461 que me fuera entregado para el Ciudadano Administrador de la Empresa Autofran, C.A., en virtud que me dirigí hasta el local donde funciona dicha Empresa, pude constatar que ese local está abandonado y se demuestra que no hay actividad comercial.

En fecha 28-06-04, la parte demandada presentó conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 520 de la LOPNA (folios 171 al 177 del Exp.).

En fecha 28-06-04, se verifica por Secretaría el Cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 08-06-04 fecha que tuvo lugar el acto de la Contestación de la demanda hasta el día 25-06-04. En fecha 30-06-04, el Tribunal para mejor proveer ordena citar a los niños para que comparezcan a este Juzgado para ser oídos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA.
En fecha 22-06-04, se recibió oficio N° 7490-108 de la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Bermúdez, se pudo constatar que se encuentra protocolizado por ante esa Oficina un lote de terrenos de 360 M/2, el cual es propiedad de la Ciudadana NUVIA LAREZ, ubicado en el sitio conocido como los Uveros de este Municipio.

No se encontró nada relacionado con el lote de terreno, ubicado en la Urbanización Isabel María, sector el Mangle de este Municipio. El día 30-06-04, se recibe oficio N° 1.460 donde se solicita información acerca del tratamiento de la Señora ELVA AGUILERA DE ROJAS, en tratamiento por el Doctor Gerardo Hernández y emitió informe Médico del cual anexo original. En fecha 20-07-04, el ciudadano Ambrosio Gallardo, Abogado en ejercicio Inscrito bajo el N° 33.188, actuando en este acto como apoderado judicial del demandado y consignó en este acto constante de un folio útil escrito (folio 184 del Exp.).

En fecha 21-07-04 la ciudadana Magdalena Quijada, actuando en este acto como apoderada judicial según poder que cursa en auto (folio 185 y 186 del Exp.). En fecha 27-07-04 por cuanto se observa que por error involuntario del Tribunal no se notificó a las partes en su debida oportunidad para la continuación del presente proceso, se ordena reponer la causa al estado de notificación, en consecuencia notifíquese a las partes (folio 187 del Exp.). En fecha 29-07-04 comparece por ante este Tribunal el ciudadano Otilio Rivero, en su Carácter de Alguacil y consignó boleta de notificación de la ciudadana Nuvia Larez (folio 190 y 191).

En fecha 30-07-04 comparece por ante este Tribunal el ciudadano Otilio Rivero, en su Carácter de Alguacil y consignó boleta de notificación del ciudadano Ronald Rojas (folio 192 y 193 del Exp.).

En fecha 04-08-04 recibido del Tribunal de Alzada, el expediente N° 3.264 constante 39 folios útiles en virtud de la Inhibición de la Juez Abogada Azucena Mata de Zabala declarada Con Lugar la misma y se constituyó el Tribunal Accidental y habiendo aceptado y prestado el juramento de Ley, procedo a ratificar en sus cargos a la ciudadana Petra Deyanira Márquez y al Ciudadano Otilio Rivero Secretaria y Alguacil, quienes estando presente, aceptaron los cargos y juraron cumplirlo bien y fielmente. Se le recuerda a las partes que la causa se repuso al estado de promoción y evacuación de pruebas. Abierto el juicio a pruebas (folios 195 al 208 del Exp.) ambas partes hicieron uso de este derecho y ratificaron los escritos de promoción de pruebas que presentaron anteriormente (folios 35 al 77 y 79 al 114 del Exp.). En fecha 24-08-04 visto el escrito de pruebas presentadas por los Abogados Ambrosio Gallardo y Magdalena Quijada, en su carácter de Apoderados judicial del demandado RONALD ROJAS y la demandante NUVIA LAREZ, se admite, con relación al capitulo II y III del presente escrito de la parte demandada se niegan las Inspecciones Judiciales solicitadas (folio 210 del Exp.).

Durante el lapso de evacuación de pruebas en horas de Despacho del día 31-08-04 siendo las 9:00 am., se anunció el acto y no compareció el Testigo ARMANDO MILLAN a rendir su declaración, el Tribunal declara desierto el acto, se deja constancia que la Abogada Magdalena Quijada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante. Seguidamente siendo las 9:30 am, se anunció el acto y no compareció el Testigo JOSE JIMENEZ a rendir declaración, el Tribunal declaró desierto el acto. Siendo las 10:00 am, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la evacuación oral de pruebas en el presente juicio se anunció el acto y no compareció la Testigo MILAGROS MUNDARAIN a rendir declaración, el Tribunal declaró desierto el acto. Siendo las 10:30am, se anunció el acto y no compareció el Testigo MANUEL SANCHEZ a rendir declaración, el Tribunal declaró desierto el acto.
En fecha 02-09-04 comparece por ante la Sala de este Tribunal el ciudadano Francisco Díaz y en su carácter de Alguacil Suplente y consignó boleta de citación de la Ciudadana NUVIA DEL VALLLE LAREZ, en virtud de que fue imposible su localización a pesar de agotar todas las vías para la misma (folios 219 y 220 del Exp.).

En fecha 02-09-04 la Abogada Magdalena Quijada apoderada de la parte actora y haciendo uso de las atribuciones según lo dispuesto en el Artículo 520 de la LOPNA, para ratificar en todo su contenido y firmado el escrito de conclusiones que consignara con anterioridad a la reposición (folios 222 al 230 del Exp.)

En fecha 02 de Septiembre del 2.004, verifique por Secretaría el 19 de Agosto del 2.004 transcurridos desde fecha en que tuvo lugar el acto de contestación demanda hasta el 01-09-2.004.-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: La presente solicitud de Aumento de pensión alimentaria se interpone, en virtud de que el anterioridad hubo un juicio de pensión de alimentos llegándose a un convenimiento entre las partes homologado por este Tribunal. Pero es el caso que todos sabemos cada día aumenta la secta básica alimentaria, hay incrementos, servicios públicos, útiles escolares, calzados, roas etc. La ciudadana NUVIA DEL VALLE LAREZ, madre de los solicitantes len han disminuido notablemente sus ingresos económicos, y no tienes ingresos suficientes afectando ello la manutención, educación y sucesivo para el bienestar de sus hijos es por lo que solicita el aumento de pensión alimentaria de su padre. La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: Artículo 76. El padre y la madre tiene el deben compartir e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: Artículo 369: Los elementos para determinar. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Artículo 365: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y aporte requeridos por un niño y adolescente.-
Artículo 383: Extinción. La Obligación alimentaria se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias Físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, Caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial.-

SEGUNDO: Por cuanto observa de las pruebas aportadas por la parte actora, en el presente juicio como son copias de la Libreta de Ahorros, en donde deposita el demandado progenitor de los hermanos, la pensión alimentaria. Se observa que ha venido depositando la mitad de la pensión alimentaria acordada mediante convenio de fecha 04-12-2003, ha venido incumpliendo y depositando solamente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.oo) mensuales. La LOPNA. Articulo 374: oportunidad de pago. El pago debe realizarse por adelantado. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara interes calculados a la rata del doce por ciento anual.-

TERCERO: La parte demandada no aporto ninguna prueba capaz de modificar el criterio sustentado por este Juzgado en la decisión:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Accidental de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Aumento de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana NUVIA DEL VALLE LAREZ TORCAT, asistida en este oportunidad por la abogada MAGDALENA QUIJADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.551, a favor de los hermanos ROJAS LAREZ, en contra de su progenitor RONALD ROJAS, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y en consecuencia se fija el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) de Aumento de Pensión alimentaria, mas la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.oo) mensuales, homologado por el Tribunal en fecha 04-12-2.003, para un total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000.oo) mensuales, mas el 20% de cualquier otra remuneración, el 20% del Aguinaldo y el 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del cargo, se establece que sea la Asamblea Legislativa, el organismo encargado de hacer las retenciones y aumento automáticos que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de evitar retrasos innecesarios.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Accidenta de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez días del mes de Septiembre del dos mil cuatro. LA JUEZ ACCIDENTAL (FDO.) ABG. FANNY MARTINEZ MARTINEZ. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a loa diez días del mes de Septiembre del dos mil cuatro.-
LA SECRETARIA,
| ABG. PRETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 3.264.-
FMM/pdm/fg.-