REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 07 de Julio del 2.004, los ciudadanos, DEL VALLE VIRGINIA BRAZON JIMENEZ Y ANDRES DEL CARMEN GONZALEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.450.671 y 5.874.890, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio Jacqueline Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 23 de Agosto del 1.986, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue la Urbanización Charallave, Sector El Caro de este Municipio.-
Durante la unión matrimonial procrearon un (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 08 de Julio del 2004, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 19 de Julio del 2.004.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, DEL VALLE VIRGINIA BRAZON JIMENEZ Y ANDRES DEL CARMEN GONZALEZ FERRER, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita, será amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con sus hijos cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de los menores y la madre tiene la facilitar la obligación de facilitar y permitir esa visitas. Todo de conformidad con el Artículo 385 y 27 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) mensuales.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, DEL VALLE VIRGINIA BRAZON JIMENEZ Y ANDRES DEL CARMEN GONZALEZ FERRER, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 23 de Agosto de 1.986, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés días del mes de Septiembre del dos mil cuatro. LA JUEZ (FDO.) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los veintitrés días del mes de Septiembre del dos mil cuatro.-
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 3.431.-
AMdZ/Pdm/fg.-
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