REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



En fecha 15 de Julio del dos mil cuatro, la ciudadana, MARIA NATIVIDAD REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.234, domiciliada en Río Caribe. Municipio Arismendi, representado judicialmente por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de DERECHO A VISITAS, contra el ciudadano, YRBIN EUSEBIO BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.205, domiciliado en Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, favor de la niña, toda vez que está incurso en la situación o improcedencia de visitas previsto en el artículo 389 ejusdem. No obstante esta dispuesta a que su hija compartan con su padre así: Visitarla los fines de semana alternados desde los viernes a las 10 a.m. y la entregada los domingos a la 7 p.m. día del padre con su progenitor y el día de la madre con su mamá, los cumpleaños alternados, navidad, año nuevo, carnavales y semana santa alternados.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 21 de Julio del 2.004, y se ordenó la citación del demandado para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto de conciliación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Arismendi, para la citación del demandado. Se libro oficio y boleta de citación.-

En fecha 23 de Agosto del 2.004, se recibió la comisión enviada del Tribunal del Municipio Arismendi, la cual fue cumplida estrictamente, y en fecha 24 de Agosto del presente año, se ordenó agregarla a los autos.-


En fecha 31 de Agosto del 2.004, siendo la oportunidad legal para dar contestación y previo al acto de Mediación entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron las partes, la parte demandada no contesto la demanda. el Tribunal abrió el juicio a pruebas por el lapso de 8 días hábiles siguientes.-


Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-


En fecha 14 de Septiembre del 2.004, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano YRBIN EUSEBIO BLANCO, con la partida de nacimiento la cual, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: El demandado no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y tampoco probó nada que lo favoreciera

TERCERO: No obstante la preservación de los vínculos familiares de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) contempla en sus artículos 25, 26, 27 y 08 que todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, que no vivan con los padres, la Ley le garantiza y manifiesta que debe ser respetado el derecho que los hijos tengan un contacto permanente y directo con su padre.-


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DERECHO A VISITAS solicitada por la ciudadana MARIA NATIVIDAD REYES contra el ciudadano YRBIN EUSEBIO BLANCO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña, este Tribunal fija un derecho a visitas los días Martes y Jueves a las 5:00 a 8:00 p.m. los fines de semanas alterno, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, los cumpleaños alternados, navidad y año nuevo, vacaciones, carnavales y semana santa. de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 25, 26, 27, 385 y 386 de la LOPNA, en concordancia con el 26, 75,76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún días del mes de Septiembre del dos mil cuatro.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
LA JUEZ -SALA DE JUICIO

Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los veintiún días del mes de Septiembre del dos mil cuatro.-



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,



Exp. N° 3.463.-
AMZpdm/fg.-