REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 02 de Agosto del 2.004, los ciudadanos, MIGUEL ANGEL RUIZ Y MARIA DEL JESUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.440.680 Y 11.436.288, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio OSWALDO PERERO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.843, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 03 de Mayo del 1.990, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle Curacho N° 01 de esta ciudad.-

Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 10 de Agosto del 2004, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 13 de Agosto del 2.004.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, MIGUEL ANGEL RUIZ Y MARIA DEL JESUS GONZALEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita, será abierto es decir, el padre visitará a su hijo en su residencia o sea en la residencia de su madre o viceversa, cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo, siempre y cuando lo regrese al hogar el mismo día. El niño pasara con sus padres en forma alternativa de la manera siguiente: Un año pasara Navidad y carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre y el día del cumpleaños de la madre deberá pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará en su hogar con su madre o su padre y el otro podrá asistir a la reunión en que se celebra ese día especial. Cuando llegue la época escolares las vacaciones escolares serán divididas por la mitad, la primera mitad se la pasaran con uno de los padres y la segunda con el otro, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 385 y 27 de la prenombrada Ley. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar a su hijo el 15% de todo lo que perciba de cualquier relación laborar o por cualquier otro concepto así como también contribuirá ala educación y salud de su hijo.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, MIGUEL ANGEL RUIZ Y MARIA DEL JESUS GONZALEZ quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 03 de Mayo de 1.990, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos días del mes de Septiembre del dos mil cuatro. LA JUEZ (FDO.) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-

Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los dos días de Septiembre del dos mil cuatro.-




ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,




EXP. N° 3.495.-
AMdZ/Pdm/fg.-