REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE:
 
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
 
 
 
En fecha 14 de Febrero  del Dos Mil  Tres,  los ciudadanos   CARLOS ALFONZO MIRANDA Y ORLEMYS SARAY GARCIA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 15.555.639 y 15.114.362, respectivamente, de este  domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ADOLFO SALAZAR MORAN, inscrito en el  Inpreabogado bajo los N° 17.541,   presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES y en su libelo de demanda exponen.
 
En fecha 02 de Octubre del 1.998, contrajeron matrimonio civil por ante la  Parroquia Santa Catalina,  del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-
 
Después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Urb Guayacán de las Flores, Calle 03, Sector 01 N° 9, de este mismo Municipio.
 
De la unión matrimonial procrearon un hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
 
Que por auto de fecha 14 de FEBRERO  del 2.003, habiéndose cumplido los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró SEPARADOS DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo l89 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, cuya boleta cursa al folio 10 del expediente.
 
El día 17 de Septiembre  del año 2004, mediante escrito suscrito por los cónyuges  ciudadanos CARLOS ALFONZO MIRANDA Y ORLEMYS SARAY GARCIA VILLARROEL, identificados en autos, asistido por la abogado en ejercicio ADOLFO SALAZAR MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.541, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos  en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna  entre ambos cónyuge, y  la obligación alimentaría a SESENTA MIL BOLIVARES Mensual y consignaron documento de propiedad de un inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal.
 
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para sentenciar en el presente juicio, previamente observa:
 
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con el artículo l85 del Código Civil, en su primer aparte, este Tribunal considera la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.
 
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR   la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN CONVERSION  DE DIVORCIO    de los  Ciudadanos CARLOS ALFONZO MIRANDA Y ORLEMYS SARAY GARCIA VILLARROEL, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio  Bermúdez del Estado Sucre, el día 02 de Octubre  de 1.998. De conformidad con el Artículo  185 en su primer aparte del Código Civil venezolano, así se decide
 
 
Conforme a lo establecido en al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de visita Alterno,  de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. En relación a la pensión de alimentos el padre se compromete en suministrar a la niña la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) MENSUALES, y ambos progenitores se comprometen a cubrir las necesidades de calzado, educación, vestido y gastos  médicos que amerite el niño.
 
 
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17)   días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro. 
 
 
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,  
 
JUEZA DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO.-
 
Es copia fiel y exacta de su original, lo que certifico en Carúpano, a los 17 días del mes de Septiembre del 2004.- 
 
 
 
                                ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
 
                                                                   LA SECRETARIA,
 
EXP. N° 2272-
 
AMZ/pdm/am.-
 
 
 
 
 
 
 
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