REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 15 de Junio de 2004, los ciudadanos NERYS DEL VALLE BRAZON VASQUEZ Y TEODALDO FRANCISCO ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 13.923.433 Y 10.884.899 respectivamente, domiciliados en Calle Guacaipuro, Casa N° 29 del Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Municipio del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de GUARDA a favor del niño FRANCISCO JOSE ROJAS BRAZON, es preciso resaltar que ambos progenitores del niño solicitan el ejercicio de guarda y requiere que este digno Tribunal decida según el artículo 08 de la LOPNA, como es velar por el interés superior del niño y ordene como prueba informe socio económico para que sea practicado a ambos padres.

La presente solicitud se admitió en fecha 22 de Junio del 2.004, y ordenó citar a los mencionados ciudadanos, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y se comisionó al Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre. Y se ordeno la elaboración de Informes Social y Psicológico, para lo cual se comisiono al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se libraron oficios.-

En fecha dos de Agosto del 2.004, la Licenciada Deisy López, consigno en cuatro (04) folios útiles Informe Social realizado, el cual fue agregado a los autos en fecha 03-08-04.-

Corre inserto a los folios del 17 al 22 del expediente, comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Benítez, y en fecha 19 de Agosto del 2.004, se ordenó agregarla a los autos.-







Siendo el día 24 de Agosto de 2004, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron las partes; la parte demandada no contestó la demanda. Se abrió el procedimiento a pruebas a un lapso de 8 días hábiles.-

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En fecha 09 de Septiembre del 2004, el Tribunal ordena realizar un cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del niño FRANCISCO JOSÉ ROJAS BRAZON, con su padre ciudadano TEOBALDO FRANCISCO ROJAS, con la partida de nacimiento la cual, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: La demandada no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y tampoco probó nada que lo favoreciera.

TERCERO: Del Informe Social, presentado por la Licenciada Deisy López. Este Tribunal le da valor probatorio. Conclusiones: una vez realizada las averiguaciones del caso se llego a lo siguiente, en niño Francisco, se encuentra actualmente bajo la responsabilidad del padre y su pareja, Existe poca interacción entre madre e hijo. El niño prosiguió sus estudios era llevado por su padre. El niño actualmente ha mejorado sus hábitos. El niño recibe orientación de su padre. El niño se encuentra a gusto con su padre y no se pudo entrevistar a la madre del niño porque no se encontraba en la casa y tampoco se presente a la cita. Pareciera que la madre no tiene interés en resolver la situación de su hijo




Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de GUARDA del niño FRANCISCO JOSÉ ROJAS BRAZON a favor del ciudadano TEODALDO FRANCISCO ROJAS en contra de la ciudadana NERYS DEL VALLE BRAZON VASQUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, en virtud del interes superior del niño a favor de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 359, 8, 12 y 360 de la LOPNA.-

“los hijos de siete año o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) día del mes de Septiembre del dos mil Cuatro.



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,




LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,



EXP: N° 3.372.-
AMDZ/pdm/fg.-