REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 05 de Mayo del dos mil cuatro, el ciudadano OMAR ENRIQUE RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.219.975, de este domicilio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana NOELIS TRINIDAD MILLAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.219.361, de este domicilio, y en su libelo de demanda expone.-
En fecha 21 de Enero del 1.994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NOELIS TRINIDAD MILLAN RODRIGUEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez contraído el matrimonio, constituimos nuestro domicilio conyugal en Calle el Taparo de Macarapana, de este Municipio. De dicha unión matrimonial procrearon una hija, según constan de copia certificada de partida de nacimiento la cual corren inserta en autos.
Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que de un tiempo a esta parte la convivencia matrimonial con mi prenombrada conyuge se ha hecho insostenible e insoportable debido a las múltiples agresiones verbales que constantemente infiere contra mi persona, al punto que temo el cualquier momento ser agredido físicamente, debido a las constantes escenas agresivas y sin ningún fundamento, perturbado la paz del hogar, lo cuaL seguramente afecta el estado de animo de nuestra hija, unido a esto, mi cónyuge ha dejado de cumplir sus obligaciones como esposa al extremo que ha dejado de dormir conmigo, así como también ha descuidado sus obligaciones de ama de casa para mi persona. Los constante maltratos y agresiones verbales para mi persona de parte de mi conyuge hacían imposible nuestra vida en común, por lo cual me vi en la necesidad de mudarme a una residencia distinta sin descuidar mis obligaciones como padre y esposo, para de esta forma evitar afectar psicológicamente a nuestra menor hija. Los hechos narrados encuadran perfectamente en las causales segunda y tercera del artículo 185 del código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En razón de todo lo expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hago, a mi esposa NOELIS TRINIDAD MILLAN RODRÍGUEZ, antes identificada, a fin que sea disuelto el vínculo matrimonial que nos une y en consecuencia decrete nuestro divorcio de conformidad con las causales de divorcio establecidas en los ordinales segundo y tercero del Artículo 185 del Código Civil.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como pruebas las testimoniales de los ciudadanos JESUS SALVADOR MARTINEZ MACUARAN, COSME WUILIAN RIVERA, ROMELIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE REYES Y GENARO JOSÉ HIGUEREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.454.010, 6.951.632, 6.950.957 Y 10.216.409, respectivamente, de este domicilio, del Municipio Bermúdez.-
En fecha 10 de Mayo del 2.004, por auto de expreso de este Tribunal se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserto al folio 09 del expediente, poder otorgado por el ciudadano OMAR ENRIQUE RIVERA, al abogado ANTONIO MARCANO, el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de Mayo del 2.004.-
Corre inserta a los folios 12 y 14 del expediente, notificación y citación, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
A los autos conciliatorios compareció el demandante OMAR ENRIQUE RIVERA, asistido de su abogado, la demandada no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
A la contestación a la demanda compareció el ciudadano OMAR ENRIQUE RIVERA, asistido del abogado Antonio Marcano, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
En fecha 01 de Septiembre del 2.004, la ciudadana NOELIS MILLAN RODRÍGUEZ, asistida de la abogada ELVYS FUENMAYOR. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.862 y consigno la contestación a la demanda en dos folios útiles (folios 18 y 19).-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, pare el día 07 de Septiembre del 2.004, a las 9.00 de la mañana.-
En fecha cuatro de Agosto del dos mil cuatro, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el demandante OMAR ENRIQUE RIVERA , asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, seguidamente comparecieron los ciudadanos COSME WUILIAN RIVERA, GENARO JOSÉ HIGUEREY Y JESUS SALVADOR MARTINEZ, quien legalmente identificado y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Noelis Trinidad Millán Y Omar Enrique Rivera. Que también les constan que de la unión matrimonial procrearon una hija. Que saben y tienen conocimientos que la ciudadana Noelia Trinidad Millán, desde hace cuatro años ha inferido constante agresiones verbales contra su esposo Omar Rivera sin fundamento alguno perturbando la paz del hogar. Que también les consta que la ciudadana Noelis Trinidad Millán, no cumplió con su obligación de ama de casa para su esposo ya que no lo atendía bien a él. Que les constan los hechos porque son vecinos. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de él cónyuge ya que la testigo es contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge OMAR ENRIQUE RIVERA le haya dado motivo alguno a su esposa para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada
en la causal Segunda y Tercera del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano OMAR ENRIQUE RIVERA, contra la ciudadana NOELIS TRINIDAD MILLAN RODRIGUEZ, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia El Rincón Municipio Benítez del Estado Sucre, el día 28 de Mayo de 1.986. De conformidad con lo establecido en el Artículo 185 causal Segunda y Tercera del Código Civil Venezolano.
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar un 30% mensual del sueldo global del demandado.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce días del mes de Septiembre del dos mil Cuatro.
ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP. N° 3.242.-
AMZ/ pdm/fg.-
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