REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 24 de Marzo del 2004, el Abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de GUARDA Y CUSTODIA en representación del ciudadano JUAN GUZMAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 315.313, domiciliado en calle Ayacucho N° 69 de Tunapuy del Municipio Libertador de este Estado, contra la ciudadana SANTA INOCENCIA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.556.398, del mismo domicilio del actor, a favor de la niña .-
El ciudadano JUAN GUZMAN GOMEZ, compareció a la sede de la Fiscalía cuarta del Ministerio público, solicitando que se le otorgue la GUARDA Y CUSTODIA de su hija, en virtud que la progenitora ciudadana SANTA INOCENCIA VILLARROEL, en virtud que él la tiene de hecho, vive con ella desde hace tiempo. Ambas partes fueron orientados a una conciliación a beneficio de la referida niña y fue infructuosa e insisten ambas partes en la guarda y custodia, es por lo que la Fiscalía requiere se apertura el procedimiento judicial pautado en el artículo 358 y 359 de la LOPNA. Por último solicita se practique un informe Socio-Económico en ambos padres y con base al Interés Superior de la niña.
La mencionada demanda fue admitida en fecha 29 de Marzo de 2004, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre.-
Corre inserta a los folios del 09 al 13 de expediente, la comisión devuelta a este Juzgado con su resulta, dándose por citada la demandada en fecha 06-05-04, el Tribunal la agregó a los autos en fecha 18 de Mayo del mismo año.-
Siendo la oportunidad fijada el día 24 de Mayo del año Dos Mil Cuatro, para que la parte demandada conteste la demanda, previa mediación entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron las partes para el acto de mediación, ni la demandada contestó la demanda, lo cual se dejó constancia por Secretaría y se abrió el procedimiento a pruebas.-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 09 de Junio del 2004, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido, la secretaria dejó constancia que han transcurrido 8 días de despacho.-
El Tribunal para mejor proveer ordena la elaboración de un Informe Social, el cual fue practicado por la Licenciada Deisy López y consignó el mismo en cuatro folios útiles.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: La demandada no contestó la demanda, se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: La Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 360 reza: “Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre”, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o definitivamente de ella”.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de LA GUARDA Y CUSTODIA, intentada por el ciudadano JUAN GUZMAN GOMEZ, en beneficio de su hija, contra la ciudadana SANTA INOCENCIA VILLARROEL, todo de conformidad con los artículos 360 de la LOPNA en concordancia con el 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes Septiembre del Dos Mil Cuatro.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZA DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP: N° 3155.-
AMDZ/pdm/am
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