REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por el Ciudadano: GLADIS DE JESUS CORDOVA DE AGUILERA, casada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.954.422, domiciliada en la Urb. Bebedero, Avda. 03, Vda. 58, N° 16 de esta ciudad de Cumaná, debidamente asistida por el abogado MARYGEN BRAZON TANG, inscrito en el Inpreabogado Nro. 91.430, de este domicilio, en el cual expresa que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano: PEDRO JOSE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.952.634, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Abril del año mil novecientos Noventa y seis (1996), y para evidencia de ello acompaña copia certificada del acta de matrimonio. Manifiesta asimismo que de dicha unión procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimientos, demandando por Divorcio fundamentado en la Causales 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es: “EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN “ y “ ABANDONO VOLUNTARIO”.

Alega la demandante ciudadana: GLADIS DE JESUS CORDOVA DE AGUILERA, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urb. Bebedero, Avenida. 03, Vda. 58, N° 16 de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.

Sigue alegando la demandante que llevan casi tres (3) años separados, ya que su cónyuge procedió a abandonar voluntariamente el domicilio conyugal que habían mantenido en común y sin que hayan existido reconciliación alguna entre ellos. Al contrario su cónyuge ha venido presentando una conducta de acoso y hostigamiento hacia su persona, conllevando denuncias ante organismos como la Oficina Municipal de Atención a la Mujer y a la Familia de la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Sucre, la completa armonía y paz conyugales reinantes hasta hace poco ha quedado completamente rota entre ellos . Tratando que su cónyuge cambie de actitud, que mejore su conducta por el bienestar de sus hijos. Su relación no es la mas favorable para lograr el objetivo de una unión estable y permanente de pareja.

Y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge, antes identificado.-
Admitida la demanda por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil tres (2.003), el Tribunal ordenó la citación de las partes para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, así mismo se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.-

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil tres (2.003), el alguacil de este Tribunal procedió a consignar la diligencia donde se práctico la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), el alguacil de este Tribunal y consignó mediante diligencia, copia de la orden de emplazamiento debidamente firmada por el ciudadano: PEDRO JOSE AGUILERA.-

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para celebrarse el Primer Acto Conciliatorio, en la presente causa, compareció la ciudadana: GLADYS DE JESUS CORDOVA DE AGUILERA, asistida de la abogada MARYGEN BRAZON, se dejó constancia de la no comparecencia de la Representación Fiscal, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano: PEDRO JOSE AGUILERA, ni por sí no por medio de apoderado, se emplazó a las partes para el primer día de despacho siguientes pasados que sean 45 días consecutivos, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.

En fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad señalada por el Tribunal se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, en la presente causa, compareció la ciudadana: GLADYS DE JESUS CORDOVA DE AGUILERA, asistida de la abogada MARYGEN BRAZON, así como el demandado: PEDRO JOSE AGUILERA, asistido del Abg. TOMAS LEVEL, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público encargado, emplazándose al demandado para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, proceda a dar contestación a la demanda.-

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano: PEDRO JOSE AGUILERA y asistido del abogado TOMAS LEVEL, y confirió al referido abogado, Poder Especial, amplio y suficiente a fin que lo represente.

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se recibió escrito de Contestación a la Demanda, presentada por el ciudadano TOMAS LEVEL, abogado apoderado de la parte demandada ciudadano: PEDRO JOSE AGUILERA.-
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto fijándose para la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas, el octavo (8vo.) día de despacho siguiente al de hoy a las 10.30am.-

En fecha primero (01) de junio del año dos mil cuatro (2004), comparece la ciudadana: GLADYS DE JESUS CORDOVA y asistida de abogado, solicitó al tribunal, oficiar a la oficina de Atención a la Mujer y la Familia, a fin que dicha oficina informe a este Despacho, de la denuncia formulada en fecha 21/08/2003, expediente signado con el N° 317-03 por su persona.

En fecha tres (03) de Junio del año dos mil cuatro (2004), se dicta auto acordándose oficiar a la oficina de Atención a la Mujer y la Familia, a fin que dicha oficina informe a este Despacho, de la denuncia formulada en fecha 21/08/2003, expediente signado con el N° 317-03, por la ciudadana: GLADYS DE JESUS CORDOVA. Se libró oficio N° SJ- 04-827.-

En fecha diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Juez Abg. Maria Eugenia Graziani, del Alguacil de este Tribunal JOSE ABREU y de la secretaria Abg. HAYARIT RODRÍGUEZ de la parte demandante ciudadana: GLADYS DE JESUS CORDOVA, sin asistencia jurídica, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano: PEDRO JOSE AGUILERA, así como de la Representación Fiscal, este Tribunal observando que la parte actora no tiene abogado que la represente, se le conceden tres (03) días de Despacho siguientes a partir de hoy, a fin que se haga proveer de abogado que la asista en la presente causa, caso contrario, el Tribunal vencido dicho lapso le proveerá uno, fijándose el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la aceptación del defensor de oficio, a las 10:30 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas.

En fecha diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004), se recibió de la Oficina de Atención a la Mujer y la Familia, oficio N° 012, donde remiten constante de tres (03) folios útiles, actuaciones realizadas ante esa unidad receptora correspondiente a la ciudadana: GLADYS DE JESUS CORDOVA DE AGUILERA.

En fecha veintidós (22) de junio del Año dos mil cuatro (2004), comparece la ciudadana: GLADYS DE JESUS CORDOVA, debidamente asistida de la abogada MARYGEN BRAZON, y mediante diligencia designó como su abogada asistente a la mencionada abogada.-

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2004), se dicta auto donde el tribunal acuerda que la abogada MARYGEN BRAZON, asista a la demandante ciudadana: GLADYS DE JESUS CORDOVA, en la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas.

En fecha quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004), se dicta auto donde el tribunal fija el tercer (3°) día de despacho de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a las 10:30 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas en vista que por error del Tribunal, no se realizó el día 25/06/2004. Se libraron boletas.

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil cuatro (2004), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia de la boleta de notificación, debidamente firmada por: GLADYS DE JESUS CORDOVA.

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro (2004), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia de la boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil cuatro (2004), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia de la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano: PEDRO JOSE AGUILERA.-

En fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas, se constituyó el Tribunal, formado por la Juez N° 2, Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI, la Secretaria Temporal, Abg. Maria Martinez, el Alguacil de la Sala JOSE ABREU, compareció la ciudadana: GLADYS DE JESUS CORDOVA, asistida de la abogada Marygen Brazon, se deja constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado Tomas Level, se dejó constancia de la no comparecencia de la Representación Fiscal, se deja constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, solicitando el abogado apoderado de la parte demandada nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, ordenándose en el acto, la comparecencia de los testigos al cuatro día de Despacho siguientes a la presente fecha.-

En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se dicta auto de corrección de foliatura siguiente al folio N° 37 del presente expediente.

En fecha dos (02) de septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), siendo la oportunidad para la continuación de la audiencia Oral y Publica de Evacuación de Testigos, solicitada por la parte demandada y acordada por el Juez de la causa, en la audiencia Oral de fecha 24708/2004, se constituyó el Tribunal, formado por la Juez N° 2, Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI, la Secretaria Temporal, Abg. Maria Martínez, el Alguacil de la Sala JOSE ABREU, compareció la ciudadana: GLADYS DE JESUS CORDOVA, asistida de la abogada MARYGEN BRAZON, se deja constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada , ni por sí , ni por medio de apoderado, no compareció la Representación Fiscal del Ministerio Público, no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal fijó cinco (05) días de Despacho, siguientes a la presente fecha para dictar sentencia en la presente causa.-

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los y términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Prefectura Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 143 y que riela al folio tres (3) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha treinta (03) de noviembre del año dos mil tres (2003), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada, pero con la presencia del Defensor Ad Litem, a los actos conciliatorios.

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y solicitado la verificación de las partes que intervienen en la audiencia, se dejo constancia de la presencia de la parte demandante y su abogado asistente, del apoderado judicial de la parte demandada, de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ni de los testigos promovidos por ambas partes. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada, solicita auto para mejor proveer, para la nueva oportunidad de la evacuación de los testigos promovidos por las partes, siendo acordado por Tribunal para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la celebración de la presente audiencia, a las 10: 30 a.m., llegada el día y la hora para la evacuación de los testigos promovidos por las partes se dejo constancia que los mismos no comparecieron.
En tal sentido, no se demostró las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en que se fundamenta la presente demanda de divorcio. En relación al expediente remitido por la Oficina de Atención a la Mujer y la Familia, no se desprende elementos suficientes que pueden demostrar la causal 3 invocado por la parte actora. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Juez N: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO que por “excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común “ y “abandono voluntario”, fundamentado en el artículo 185 causales 2° y 3º del Código Civil que intentara la ciudadana: GLADIS DE JESÚS CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.954.422, contra su legítimo cónyuge, el ciudadano: PEDRO JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.952.634.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los nueves (09) día del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Jueza Nº 2.

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley, en las puertas del Tribunal, siendo las 12:45 a.m.-

La Secretaria
Expediente Nº: TP2- 1038
DEMANDANTE: GLADIS DE JESÚS CORDOVA
DEMANDADO: PEDRO JOSE AGUILERA
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSALES 2° y 3º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/ meg