REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Los ciudadanos JAIR ALBERTO LOAIZA SULBARAN y NUBIA CHANTAL SOLIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 11.510.343 y V-15.909.118, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada VERONICA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.252, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 453 del Libro de Matrimonio llevados por dicha Municipio, agregaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acompañando a su escrito, copia certificada de la respectiva acta de registro civil.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, a favor de su hija.

En fecha ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002), este Tribunal de Protección, decreta la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JAIR ALBERTO LOAIZA SULBARAN y NUBIA CHANTAL SOLIS.

En fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) comparece ante este Tribunal asistido de la Abogada VERONICA PEÑA, el ciudadano JAIR ALBERTO LOAIZA SULBARAN y mediante diligencia solicitó que por cuanto ya ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido entre el y su cónyuge reconciliación alguna, se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) el Tribunal dicta auto acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana NUBIA CHANTAL SOLIS, s los fines que comparezca ante este Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud presentada por su cónyuge ciudadano JAIR ALBERTO LOAIZA SULBARAN. Se libró boleta de notificación.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: JAIR ALBERTO LOAIZA SULBARAN y NUBIA CHANTAL SOLIS, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día Diecisiete (17) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por ante el Juzgado Tercero del Municipio carona del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 453, levantada por ante el citado Municipio, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos : JAIR ALBERTO LOAIZA SULBARAN y NUBIA CHANTAL SOLIS, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 22-12-1999.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: JAIR ALBERTO LOAIZA SULBARAN y NUBIA CHANTAL SOLIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 11.510.343 y V-15.909.118, respectivamente, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: JAIR ALBERTO LOAIZA SULBARAN y NUBIA CHANTAL SOLIS.

LA GUARDA: La ejercerá la madre ciudadana NUBIA CHANTAL SOLIS.

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre JAIR ALBERTO LOAIZA SULBARAN, tendrá un régimen de visitas abierto. Los fines de semana y las vacaciones escolares (Agosto-Diciembre) serán compartidas con equidad y respetando en caso de dudas el beneficio de la niña.

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre JAIR ALBERTO LOAIZA SULBARAN, se obliga a suministrarle a su hija antes identificada la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los seis (06) días del mes de Setiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
La Juez Nro. 2


Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria Temporal

Abg. María Martínez

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria Temporal

Abg. María Martínez
MEG/mariela
Sentencia: Definitiva
Exp.TP2-213-02
Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: Jair Alberto Loaiza Sulbarán y
Nubia Chantal Solis