REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
PARTE ACTORA: DOMINGO FERRARO GONZALEZ, asistido por el abogada YAMIGLIS RIVAS.-
PARTE DEMANDADA: MARLEDDA DEL VALLE JIMENEZ,-
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano: DOMINGO FERRARO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.463.985, domiciliado en la Urbanización Cumaná III, manzana 07 Casa N° 132, Cumaná, Estado Sucre, asistido por la abogada Yamiglis Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.210, ante usted con la venia de estilo ocurro para exponer: En fecha Catorce (14) de Diciembre del año 1992, contraje matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre, con la ciudadana MARLEDDA DEL VALLE JIMENEZ, según consta en el acta de matrimonio original que se anexa al presente escrito marcada con la letra “A”. De esta unión matrimonial procreamos dos (2) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) y ocho (8) años respectivamente, según consta de partidas de nacimiento originales que acompañado marcadas con las letras “B” y “C”. Una vez celebrado el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Villa Cristóbal Colón, Manzana 04, calle 07, casa N° 49 de esta ciudad, Estado Sucre. Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que todo se desenvolvía de manera normal dentro de una relación de pareja, pero por razones ajenas a mi voluntas en el mes de Enero del año dos mil uno (2001) me trasladé a casa de mi padre para saber de su salud, y en virtud de que estaba muy delicado por enfermedad terminal (cáncer Prostático) decidí quedarme unos días con ellos hasta que mejorara un poco, pero cual es mi sorpresa que al tercer día se apareció mi esposa y arrojó todas mis ropas en el porche de la casa de mis padres expresando que no quería que yo volviera a la casa, y hasta la presente fecha no me ha permitido regresar al hogar, por lo que me vi en la obligación de quedarme a vivir en casa de mis progenitores y desde entonces no ha tolerado tener vida en común. Ahora bien ciudadana Juez, esta situación de abandono voluntario que ha asumido mi cónyuge es totalmente injustificable, toda vez que hasta la presente ha abandonado sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
De los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, esto configura causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva el precepto de la causal segunda 185 del Código Civil, la cual trata del abandono voluntario. En virtud de las razones anteriormente expuestas y en base a la causal invocada comparezco ante su competente autoridad para demandar en divorcio, como en efecto formalmente demando en este acto a la ciudadana: MARLEDDA DEL VALLE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.948.379, civilmente hábil y con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y en consecuencia declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une desde el día 14 de Diciembre del 1992.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Cumaná III, Manzana 07 casa N° 132; asimismo señalo que mis hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en el matrimonio, continuarán bajo la Guarda de su madre ciudadana: MARLEDDA DEL VALLE JIMENEZ; la obligación alimentaria queda fijada en SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 78.990,78) que corresponde al 25% del sueldo que percibo.
Solicito a este Tribunal me sea otorgado un Régimen de visitas amplio que me permita pasar el tiempo necesario con mis hijos, tomando en cuenta lo más conveniente para el bienestar de los mismos.
Solicito que la citación de la demandada sea practicada para la contestación de la demanda y demás actos en la siguiente dirección: Urbanización Cumaná III, Manzana 07, calle 05, casa N° 113, Cumaná, Estado Sucre.
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal admitió demanda, de Divorcio 185 Causal 2°, se libró orden de emplazamiento a la demandada, ciudadana: MARLEDDA DEL VALLE JIMENEZ. Se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. En esta misma fecha de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión, se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2004), Comparece por ante este Tribunal el ciudadano: DOMINGO FERRARO GONZALEZ, asistido por la bogada Sara García y confirió Poder Apud Acta a las abogadas Yamiglis Rivas y Sara García.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2004), Comparece por ante este Tribunal el ciudadano: DOMINGO FERRARO GONZALEZ, asistido por la bogada Sara García y solicitó: En virtud de reciente cambio de domicilio de la ciudadana: MARLEDDA DEL VALLE JIMENEZ, solicito que la citación de la misma, sea practicada en la siguiente dirección Urbanización Villa Cristóbal Colón, Manzana 04, calle 07, casa N° 49 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal dicta auto acordándose emplazar a la ciudadana: MARLEDDA DEL VALLE JIMENEZ, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal a las 9:30 a.m. del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos después que conste en autos la citación del demandado, debiendo las partes comparecer personalmente al mismo.
En fecha trece (13) de abril del año dos mil cuatro (2004), comparece por ante este Tribunal el alguacil de este Despacho, el cual consigna copia del carbón de la boleta de notificación que le fue entregada para practicar en la persona del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Tamara Cuevas Hernández, quién recibió personalmente dicha boleta.
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro (2004), comparece por ante este Tribunal, el alguacil y consigna copia del carbón de la boleta de emplazamiento que le fue entregada para practicar en la persona de la ciudadana: MARLEDDA DEL VALLE JIMENEZ, quién recibió personalmente dicha boleta.
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro (2004), comparece por ante este Tribunal la ciudadana: MARLEDDA DEL VALLE JIMENEZ, asistida del abogado Alexander Frontado Zapata y confirió Poder Apud- Acta al mencionado abogado.
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil cuatro (2004), siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa de DIVORCIO 185 CAUSAL 2°. Se anunció el acto y compareció el demandante, ciudadano: DOMINGO FERRARO GONZALEZ, asistido por la abogada Sara García Fernández. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Moya Marcano, y la no comparecencia de la demandada, ciudadana: MARLEDDA DEL VALLE JIMENEZ, ni por si ni por medio de apoderado. Se exhortó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, que se realizará el primer día de despacho siguiente, a la misma hora con los mismos requisitos.
En fecha treinta (30) de julio del Año dos mil cuatro (2004), siendo las 9,30 de la mañana, día y hora señalados para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio de DIVORCIO 185 CAUSAL 2°, se anunció el acto y compareció el demandante, ciudadano: DOMINGO FERRARO GONZALEZ, asistido por la abogada Sara García Fernández. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Moya Marcano, y la no comparecencia de la demandada, ciudadana: MARLEDDA DEL VALLE JIMENEZ, ni por si ni por medio de apoderado. La parte actora expone: Insistió en continuar con la demanda. El Tribunal vista la insistencia de la parte demandante, emplaza a las partes para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m y 1:30 p.m., para la contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal dicta auto vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la demanda, el se fija el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:30 am, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la AUDENCIA ORAL Y PUBLICA DE EVACUACION DE PRUEBAS y anunciado el acto a las puertas del Tribunal, se constató la comparecencia de la parte demandante, ciudadano: DOMINGO FERRARO GONZALEZ y su apoderada la abogada Sara García, los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: OCTAVIO ISAIAS VELASQUEZ SALAZAR y SEGUIS GREGORIO GOMEZ. Así como la ausencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado que lo represente, así como la Representación Fiscal. Acto seguido se hicieron comparecer a los testigos promovidos y declararon al respecto.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los y términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Prefectura Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 613 y que riela al folio cuatro (4) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha trece (13) de abril del año dos mil cuatro (2004), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.
Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada, a los actos conciliatorios.
Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y promovidos los testimoniales los ciudadanos: OCTAVIO ISASIS VELASQUEZ SALAZAR y SEGUIS GREGORIO GOMEZ, plenamente identificadas en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, y la no presencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejo constancia de la no presencia de la Fiscal Cuarta de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigo los ciudadanos: OCTAVIO ISASIS VELASQUEZ SALAZAR y SEGUIS GREGORIO GOMEZ,, quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las interrogantes que se le formularon y en las cuales fueron conteste y concordante, obtuviéndose el conocimiento de los hechos, explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, haciendo afirmaciones claras y precisas a través de sus respectivas contestaciones, todas ellas hablan en términos positivos y concreto que conducen, a darse por probado el hecho de que los cónyuges no viven juntos, configurándose el “ABANDONO VOLUNTARIO”. Situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma de que el sentenciador, pueda calificarlo de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera, en especial lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, donde se evidencia la conducta que ejercía la demandada de autos sobre su cónyuge, por lo cual se da por demostrado la causal invocada por la parte actora, por ende, este Tribunal aprecia sus declaraciones y queda así demostrado las causales segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es:
Aunado a lo antes expuesto, se establece que:
En relación a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante demuestran de igual manera la conducta asumida por la ciudadana: MARLEDDA DEL VALLE JIMENEZ, de abandonar el hogar común con lo cual podemos concluir definitivamente que, la voluntariedad del abandono está materializada, por lo que trae como consecuencia que prospera la causal, debiéndose entender en tal sentido de que el abandono es arbitrario, caprichoso o no justificado, lo que traer como consecuencia, que se aleja del hogar con la firma y resulta intención de romper el vínculo.
“ABANDONO VOLUNTARIO”
En la Doctrina y la Jurisprudencia se ha definido el Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.
Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador hacer de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Juez N: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO que por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° del Código Civil que intentara la ciudadano: DOMINGO FERRARO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.463.985, contra su legítima cónyuge, la ciudadana: MARLEDDA DEL VALLE JIMENEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº : 10.948.379.- Así se decide.
Con fundamento en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
LA GUARDA: Será ejercida por la madre de los mencionados hijos ciudadana: MARLEDDA DEL VALLE JIMENEZ.
EL REGIMEN DE VISITAS : teniendo la madre la guarda de sus hijos habidos en la relación, se mantiene y establece para la padre, ciudadano: DOMINGO FERRARO GONZALEZ, un régimen de visitas amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto paterno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo a los hijos opinar en relación a esa frecuentación paterna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: PRIMERO: El padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su sueldo, siendo de precisar que la suma aquí establecida es el mínimo del aporte alimentario, por lo que si el padre obtuviese ingresos extras que mejoren en un momento dado su capacidad económica, deberá en consecuencia hacer el ajuste de incremento para sus hijos.- Así se decide.
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar adicionalmente el quince (15%) por ciento del monto que le corresponde por los conceptos de Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional, Intereses sobre Prestaciones Sociales o Fideicomiso, cualquier pago extra o adicional derivado de la relación laboral que por prestaciones de sus servicios, le corresponde.
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.
CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitan. -
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Jueza Nº 2.
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley, en las puertas del Tribunal, siendo las 12:45 a.m.-
La Secretaria
Expediente Nº: TP2-1400
DEMANDANTE: DOMINGO FERRARO GONZALEZ
DEMANDADO: MARLEDDA DEL VALLE JIMENEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2° DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/ meg
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