REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito remitido por el Consejo de Protección del Niño y del adolescente, del Municipio Sucre, en el cual señalan que esa Institución acordó Medida de Protección del niño recién nacido Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 25 de Octubre del año Dos Mil Tres (2003) y que está ejecutado en la Casa Abrigo “Renaciendo en el Amor”, en virtud de que la madre del recién nacido ciudadana ANYULI SALAZAR no posee cédula de identidad, es madre de dos (02) niños, uno de un (01) año de edad que está bajo los cuidados del padre y el RECIÉN NACIDO al que hace referencia en la presente medida, de quien el padre desconoce su nacimiento. Los hijos son de diferentes parejas. Que la madre ciudadana: ANYULI SALAZAR fue objeto de violación a los doce (12) años de edad y es Farmacodependiente desde esa edad y no ha tenido apoyo de la familia, que manifestó su deseo de entregar al niño a una señora y así lo decidió con su madre, aun cuando fue persuadida por la Lic. Justa Planchett, por lo que solicitan de conformidad con el artículo 127 de Le Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente MEDIDA DE PROTECCION (ABRIGO) del RECIÉN NACIDO Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexa a su escrito Notificación de Abrigo, Informe Médico del niño y acta de declaración de la madre del niño.

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal admitió la solicitud, manifestando que se recibió escrito remitido por el Consejo de Protección del Niño y del adolescente, del Municipio Sucre, en el cual señalan que esa Institución acordó Medida de Protección de Abrigo del recién nacido Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Casa Abrigo “Renaciendo en el Amor” , decretándose modificar la Medida de Abrigo por la Colocación Familiar Provisional en Entidad de Atención del niño RECIÉN NACIDO Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la referida Institución, ordenándose oficiar a la Casa Abrigo Renaciendo en el Amor y al Director del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá solicitando todos los datos relacionados con la ciudadana: ANYULI SALAZAR y se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libraron oficios Nros. SJ-4-208 y SJ-04-212-A.

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil cuatro (2004), compareció el alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil tres (2003), se recibió del Director del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, dando respuesta al oficio Nro. SJ-04-212-A, de fecha 10-02-2004.

En fecha primero (1°) de abril del año dos mil cuatro (2004), comparecen voluntariamente ante este Tribunal los ciudadanos: AIVEL JOSEFINA GOMEZ ESPINDOLA y CESAR VITELIO UZCATEGUI MANTILLA y solicitaron en beneficio del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, manifestando que están dispuestos a someterse a todas las evaluaciones que el Tribunal indique. En este mismo acto el Tribunal acuerda autorizar a los referidos ciudadanos para que visiten al recién nacido: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se libró oficio Nro. SJ-04-S/N.

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal dicta auto acordando oficiar a la Trabajadora Social de este Tribunal, a los fines que practique informe social en el hogar de los ciudadanos: AIVEL JOSEFINA GOMEZ Y CESAR VITELIO UZCATEGUI, y se ordenó la comparecencia de los mismos ante el Equipo Auxiliar para ser sometidos a evaluaciones psiquiátricas. Se libró oficio Nro. SJ-04-714-A y telegrama Nro. 552.

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil cuatro (2004), comparecen voluntariamente ante este Tribunal los ciudadanos: ANA BELLA DEL CARMEN CARRAMAO MATIAS y FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE DURAN, quienes se entrevistaron con la Juez y manifestaron su deseo de tener al niño: RECIÉN NACIDO Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como familia sustituta y que están dispuestos a someterse a las evaluaciones que el Tribunal disponga. De igual manera solicitaron permiso para visitar al recién nacido en la Casa Abrigo Renaciendo en el Amor. En este mismo acto el Tribunal acordó la práctica de informe social y evaluaciones psiquiátricas a los referidos ciudadanos y los autorizó para visitar al niño en la casa Abrigo. Se libraron oficios Nros. SJ-04-1005, 1006 y 1007, así como telegrama Nro. 697-04.

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004), compareció la Trabajadora social de este Juzgado y consignó resultas del informe social practicado a los ciudadanos: ANA BELLA DEL CARMEN CARRAMAO MATIAS y FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE DURAN.

En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil cuatro (2004), compareció la Dra. Maria Eugenia López y consignó resultas de las evaluaciones psiquiátricas practicadas a los referidos ciudadanos.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La doctrina de protección integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente en Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y, por lo tanto, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criado por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos ( artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25, 26 y por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños a vivir y a ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que aquella no exista o sea contrario a su interés superior.-

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños a vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que aquella no exista o sea contrario a su interés superior, dispone así el artículo 75 de la Constitución de la República de Venezuela:

ARTICULO 75

”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptante o adaptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional...”

En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 396 dispone:

“La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de ésta Ley.

Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”.-

En consecuencia se desprende dos (2) cosas:

1º) La Colocación Familiar se prevee como una medida de protección, en caso que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

En el caso de autos, el derecho amenazado o violado será el de ser criado por una familia, tal como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 5 eiusdem, en el cual se precisa el alcance de la norma constitucional en relación con el papel de la familia en la protección integral de los niños y adolescentes.-

2º) La Colocación Familiar, es una modalidad de familia sustituta, llamada así por ser la que más utilidad práctica puede brindar debido a sus características, alcances y contenido.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determina un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, se evidencia en los autos, que la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos padres son desconocidos en autos, a pesar de que según el acta levantada por el Consejo de Protección se hace mención de la ciudadana: ANYULI SALAZAR, como la supuesta madre biológica. Es de aclarar en el presente caso se trata de un niño que es producto de una relación inestable y de embarazo no planificado. Pero lo cierto es que el niño de auto, ha sido muy bien atendido tanto físico, material emocionalmente por una familia sustituta entidad de atención, Renaciendo en el Amor, a quienes se les entrego en Medida de Abrigo, quienes pueden asegurar su bienestar así como protección y cuidados que requiere el niño de autos, en tal sentido, a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en función al interés superior del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a dar una protección más permanente -

Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que los ciudadanos: ANA BELLA DEL CARMEN CARRAMAO MATIAS y FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE DURAN, solicitan se les conceda al niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Colocación familiar, y efectuada las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende de la evaluación psiquiátrica en relación a los ciudadanos: ANA BELLA DEL CARMEN CARRAMAO MATIAS y FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE DURAN, no se aprecia en los citados informe elementos que contraindiquen la posibilidad de que los ciudadanos antes mencionados sean la familia sustituta del niño y puedan encargarse del cuidado y protección del niño, en su condición de Familia Sustituta Temporal. Así se decide-

No cursa a estos autos acta de nacimiento del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero se desprende que tiene actualmente aproximadamente dos (2) años de edad, por lo que a criterio de este sentenciador, no se requiere su comparecencia. Y así se establece.-

Ahora bien, observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”

Disponen los artículos 399 y 400 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 399: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo, educativo y cultural”

Articulo 400: “Cuando un niño a adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente..”.

Asimismo establece los artículos 8 y 80 eiusdem:

Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el Interés Superior del niño es una situación concreta se debe apreciar:
A) la opinión de los niños y adolescentes;
B) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
C) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
D) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
E) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Articulo 80: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a:

A) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;

B) que sus opiniones sean tomadas en cuentas en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional..”

En este sentido ha sostenido Nuestro Máximo Tribunal:

“La garantía de tal derecho está orientada a proporcionales oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza...” (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 27-06-2000).

Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se atenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.

De allí, que en el presente caso no existe la Familia de Origen del niño, debiendo permanecer bajo el cuidado de los ciudadanos: ANA BELLA DEL CARMEN CARRAMAO MATIAS y FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE DURAN, en su hogar, quienes le brindaran afecto, amor, asistencia material y la vigilancia requerida para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, a quienes se les considera como su madre y padre y desean permanecer con el. Razones por las cuales, en aras del interés superior del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe estar al lado de los ciudadanos: ANA BELLA DEL CARMEN CARRAMAO MATIAS y FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE DURAN. Así se decide.

Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Sede Cumaná, bajo decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Modifica la Colocación Familiar en la Entidad de Atención Renaciendo en el Amor. SEGUNDO: DECRETA CON LUGAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a los ciudadanos: ANA BELLA DEL CARMEN CARRAMAO MATIAS y FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE DURAN, a favor del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en relación al presente caso se decide:

1.- Entregar la Guarda y Custodia del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los ciudadanos: ANA BELLA DEL CARMEN CARRAMAO MATIAS y FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE DURAN, y el egreso del mismo de la Casa Abrigo Renaciendo en el Amor.- Líbrese oficio.

2.- Se insta a los ciudadanos: ANA BELLA DEL CARMEN CARRAMAO MATIAS y FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE DURAN, en su condición de Familia Sustituta del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la orientación psiquiátrica por ante cualquier Institución. -

3.- Se establece un compromiso a los ciudadanos: ANA BELLA DEL CARMEN CARRAMAO MATIAS y FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE DURAN, como Familia Sustituta del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a brindarle a este un ambiente armónico y lleno de felicidad.-

4.- Se acuerda que una vez creados los Programas de Colocación Familiar, proceda a su inscripción a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

5.- Se ordena la Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de la presente decisión.-

6.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de esta Circunscripción, a los fines de dar cumplimiento del artículo 160 literal “K“de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

7.- Se acuerda la Inscripción por ante Registro del Estado Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, todo ello de conformidad con el artículo 160 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede- Cumaná. En Cumaná a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Nº 2


Abg. Maria Eugenia Graziani

La secretaria


La presente decisión fue publicada en su fecha, a las puertas del Tribunal previo anuncio de Ley, siendo las 12.30 p.m.-

La secretaria
MEG/cmz
Exp Nº TP2- : 1323-04
Sentencia: Definitiva
Causa: Colocación Familiar
Solicitantes: ANA BELLA DEL CARMEN CARRAMAO MATIAS y FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE DURAN.