REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumaná, 30 de septiembre del 2.004
194º Y 145º


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano: JUAN BAUTISTA TRUJILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.642.451, domiciliado en la calle Quiriquire, Parcelamiento Miranda, residencia el Yaque Cumaná Estado Sucre, en su condición de padre de hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la abogada EVELIN SILVIA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.175, y expuso en fecha 09/08/02, fue la oportunidad fijada por este tribunal a efectuar el acto conciliatorio en la causa de revisión de la Obligación alimentaria en el expediente asignado bajo el N° 150-02... en dicho acto se llego al acuerdo.... de un descuento del 30% de mi salario neto y no el bruto, el 30% de cualquier salario extra que percibiera como trabajador de la empresa Eleoriente. Ahora bien es el caso que el Tribunal al elaborar el escrito de Homologación reflejo al momento de su trascripción una versión muy distinta a la realidad de lo establecido en el acto conciliatorio, tal es así que estableció un descuento del 30% de todo salario o ingreso que tuviera, cuando en verdad en la referida acta era sobre un salario extra y no de cualquier ingreso que pudiera percibir... de la misma manera el Tribunal ordenó en la mencionada homologación oficiar al jefe de Personal de la Empresa Eleoriente tal como consta de copia certificada, para las retenciones aquí señaladas así como también la retención de un 30% de lo que le pudiera corresponder en caso de culminación laboral o cancelación de las mismas, por lo que solicita al Tribunal se acoja fielmente a lo contenido en el libelo del acto conciliatorio corrigiendo el escrito de homologación así como también el oficio remitido al jefe de Personal de Recursos Humanos de Eleoriente. Acompaña a su escrito copia certificada del acto conciliatorio de fecha 09/08/02, así como copia certificada de la homologación suscrita por este Juzgado de fecha 14/08/02 y del oficio N° 477, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de Eleoriente.-

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos Mil Tres (2003), Este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto no ha sido plantada en forma prevista en el articulo 455 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libro la respectiva boleta.-

En fecha veinticinco (25) de marzo del año Dos Mil Tres 82003), comparece por ante este Tribunal el Alguacil ciudadano CARLOS GIL, en donde consigna copia del carbón de la boleta de notificación librada en la persona del ciudadano JUAN BAUTISTA TRUJILLO MARQUEZ.-

En fecha veintiocho (28) de marzo del año Dos Mil Tres (2003), Se recibió escrito presentado por el ciudadano JUAN BAUTISTA TRIJULLO MARQUEZ, debidamente asistido por la abogada EVELIN SILVA RONDON, en donde dan cumplimiento al auto de fecha 18/03/03.-

En fecha dos (02) de abril del Año Dos Mil Tres (2003), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Revisión Obligación Alimentaría, ordenándose la citación de la demandada ciudadana: FRANCA BALLATORE SANTOS, la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se libro oficio a la Empresa Eleoriente, oficio N° S.J- 03-377.-
En fecha siete (07) de abril del año Dos Mil Tres (2003), Compareció por ante este tribunal el Alguacil ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, en donde consigna original y copia y la compulsa de la boleta de citación para practicarla en la persona de la ciudadana FRANCA BALLATORE SANTOS, en virtud que la misma se negó a recibir dicha boleta.-

En fecha diez (10) de abril del año Dos Mil Tres (2.003), comparece el Alguacil de este Despacho ciudadano CARLOS GIL y consigna copia del carbón de la boleta que le fuera entregada para la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico quien recibió dicha boleta la Abogada TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.-

En fecha once (11) de abril del año Dos Mil Tres (2003) Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FRANCA BALLATORE SANTOS, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, en donde se da por notificada en el presente juicio, en esta misma fecha se dicto auto acordando librar telegrama al ciudadano JUAN BAUTISTA TRUJILLO MARQUEZ, a los fines de realizar acto conciliatorio se acordó para el día 21/04/03 a la 10:00 a.m.-

En fecha veintiuno (21) de abril del año Dos Mil Tres (2.003), Siendo la hora y el día fijado para la realización del acto conciliatorio entre las partes en la presente causa de Revisión de la Obligación Alimentaria, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: FRANCA BALLATORE SANTOS y la NO comparecencia del ciudadano: JUAN BAUTISTA TRUJILLO MARQUEZ, en consecuencia no hubo conciliación.-

En fecha veintiuno (21) de mayo del año Dos Mil Tres (2003) Se recibió escrito de contestación a la demanda presentada por la ciudadana FRANCA BALLATORE SANTOS, debidamente asistido por la DEFENSORA PUBLICA, en esta misma fecha se dicto auto acordando Agregar a los autos.-

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año Dos Mil Tres (2003), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JUAN BAUTISTA TRUJILLO MARQUEZ, debidamente asistido por la abogada EVELIN SILVA RONDON, en esta misma fecha se dicto auto acordando agregar a los autos.-

En fecha veinticinco (25) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana FRANCA BALLATORE SANTOS, debidamente asistido por la Defensora Publica, en esta misma fecha se dicto auto acordando agregar a los autos.-

En fecha quince (15) de mayo del año Dos Mil Tres (2003), Se recibió oficio N° 31020/0004, de fecha 06/05/03, emanado del Gerente de Recursos Humanos en donde consignan constancia de sueldo del ciudadanos JUAN BAUTISTA TRUJILLO MARQUEZ.-

En fecha cinco (05) de junio del año Dos Mil Tres (2003), Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN TRUJILLO MARQUEZ, asistido por la abogada EVELIN SILVA RONDON, en donde solicita se proceda dicta sentencia en la presente causa.-

En fecha diez (10) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN BAUTISTA TRUJILLO MARQUEZ, debidamente asistido por la abogada CARMEN MUJICA, en donde confiere Poder Apud-Acta a los abogados CARMEN MUJICA Y JOSE ARMANDO PEÑA.-

En fecha diez (10) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN BAUTISTA TRUJILLA MARQUEZ, asistido por la abogada CARMEN MUJICA, en donde solicita al Tribunal se proceda dictar sentencia.-
En fecha dieciocho (18) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), Se recibió diligencia suscrita por el abogado ARMANDO PEÑA, en su carácter de acreditado de autos en donde ratifica las diligencias suscritas a los folios N° 47 y 49.-

En fecha ocho (08) marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), Se recibió diligencia suscrita por el abogado ARMANDO PEÑA, en su carácter de acreditado en autos, en donde ratifica las diligencias de fechas 47, 49 y 50.-

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos Mil Cuatro (2004), Se recibió diligencia suscrita por el abogado ARMANDO PEÑA, en su carácter de acreditado en autos donde solicita copia certificada de todo el presente expediente, en esta misma fecha se dicto auto acordando lo solicitado.-

En fecha diecisiete (17) de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), Se recibió oficio N° S/N, de fecha 04/03/04, emanado del Eleoriente.-

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos Mil Cuatro (2004), Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en donde solicita al Juez se sirva sentenciar la presente causa.-

En fecha veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), Se recibió diligencia suscrita por la TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su condición de fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en donde ratifica la diligencia de fecha 16/06/04.-

En fecha treinta (30) de septiembre del año Dos Mil cuatro (2004) Este Tribunal dictó auto en donde la abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

MOTIVA.-

PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento presentado por el ciudadano: JUAN BAUTISTA TRUJILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.642.451, domiciliado en la calle Quiriquire, Parcelamiento Miranda, residencia el Yaque Cumaná Estado Sucre, en su condición de padre de hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la abogada EVELIN SILVIA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.175, y expuso en fecha 09/08/02, fue la oportunidad fijada por este tribunal a efectuar el acto conciliatorio en la causa de revisión de la Obligación alimentaria en el expediente asignado bajo el N° 150-02... en dicho acto se llego al acuerdo.... de un descuento del 30% de mi salario neto y no el bruto, el 30% de cualquier salario extra que percibiera como trabajador de la empresa Eleoriente... Ahora bien es el caso que el Tribunal al elaborar el escrito de Homologación reflejo al momento de su trascripción una versión muy distinta a la realidad de lo establecido en el acto conciliatorio, tal es así que estableció un descuento del 30% de todo salario o ingreso que tuviera, cuando en verdad en la referida acta era sobre un salario extra y no de cualquier ingreso que pudiera percibir... de la misma manera el Tribunal ordenó en la mencionada homologación oficiar al jefe de Personal de la Empresa Eleoriente tal como consta de copia certificada, para las retenciones aquí señaladas así como también la retención de un 30% de lo que le pudiera corresponder en caso de culminación laboral o cancelación de las mismas, por lo que solicita al Tribunal se acoja fielmente a lo contenido en el libelo del acto conciliatorio corrigiendo el escrito de homologación así como también el oficio remitido al jefe de Personal de Recursos Humanos de Eleoriente.

SEGUNDO: En fecha veintiuno (21) de abril del año Dos Mil Tres (2003), oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, observa este tribunal que compareció sólo la parte demandada ciudadana FRANCA BALLATORE SANTOS, y la no comparecencia del ciudadano JUAN BAUTISTA TRUJILLO MARQUEZ.-

TERCERO: Observa este sentenciador que la parte demandada cuando dio contestación a la demanda no rechazo ni hizo oposición a lo alegado por la parte actora en cuanto a la retención del 30% en caso de culminación laboral o cancelación de las misma. Aunado a que se evidencia de autos del acto conciliatorio de fecha /09/08/02 que dicha estipulación no fue acordada o conciliada por las partes y a criterio de este Juzgador y así lo establece el articulo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se debe respetar el monto a pagar por concepto de la obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago a ser convenido entre el obligado y el solicitante. Asimismo observa este juzgador que en acto conciliatorio de fecha 09/08/02, se estipulo un 30% de cualquier salario extra y no todo salario o ingreso que tenga tal como se desprende en sentencia de homologación de fecha 14/04/02 y el cual consignó la parte actora.-

CUARTO: Asimismo observa quien aquí sentencia que el ciudadano JUAN BAUTISTA TRUJILLO MARUEZ, promovió pruebas.

QUINTO: Observa quien aquí sentencia, que la parte actora consignó junto a su libelo de demanda copia certificada del acto conciliatorio celebrado en fecha 09/08/03 ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, del estado Sucre así como copia certificadas de la decisión de fecha 14/08/03, así como el oficio N° 477 dirigido al Gerente de Recursos Humanos de Eleoriente, en donde este Juzgado Homologó dicha conciliación, el cual este sentenciador le da valor probatorio por cuanto la no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte demandada.-

SEXTO: En base a lo anteriormente expuesto, que la presente causa debe prosperar y declararse Con Lugar, en virtud de lo demostrado en el curso del presente procedimiento por la parte actora.- ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende en función del interés superior de la adolescente ANANGELIS MARIA TRUJILLO BALLATORE, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez N° 1, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara el ciudadano JUAN BAUTISTA TRUJILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.642.451, domiciliado en la calle Quiriquire, Parcelamiento Miranda, residencia el Yaque Cumaná Estado Sucre, en su condición de padre de hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), contra la ciudadana FRANCA BALLATORE SANTOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.975.569, en consecuencia deberá este Tribunal acuerda librar oficio al Gerente de recursos Humanos a los fines de establecer fielmente lo establecido en el acto conciliatorio de fecha 09/08/02, el cual establece lo siguiente:

PRIMERO: Se ratifica la obligación Alimentaria del Progenitor ciudadano JUAN BAUTISTA TRUJILLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.642.451, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria Mensual de su hija, la cantidad que pueda representar el (30%) de su salario neto, que es la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIETOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 539.530,85), conciliado por las partes y homologado por este Tribunal en fecha 09/08/02.-

SEGUNDO: Asimismo se ratifica el aporte del (30%) de cualquier salario extra.-

TERCERO asimismo establece el articulo 369 parágrafo segundo: “… y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional…”

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago de las cantidades de dineros señaladas anteriormente la retención al Ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, Eleoriente, en lo adelante, en base a los montos y conceptos aquí establecidos debiendo el empleador hacer entrega como se ha venido haciendo, en consecuencia líbrese oficio y así se decide.-

La Presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello notifíquese a las partes y al fiscal.- Líbrese oficio.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado sucre, Cumaná a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año 195° de la Independencia y 145° de la federación.-
La Juez (Temp.) N° 1


Abg. Carmen Yudith Yndriago Díaz
El Secretario,


La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.

El Secretario.-


ABG. JOSE RAMON YEGUEZ
Exp. N° TP1-534-03
Demandante: JUAN BAUTISTA TRUJILLO MARQUEZ
Demandado: FRANCA BALLATORE SANTOS
Motivo: Revisión de la Obligación Alimentaria
Sentencia Definitiva
CYYD/rhm.-