REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumaná 03 de septiembre de 2.004
194° y 145°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana NAIROBY SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-15.288.331, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.630.715, domiciliado en Brasil sector 02, vereda 11, casa N° 10, Cumana Estado Sucre, y quién presta sus servicios en las Empresas CADA, cerca del Parque Guaiquerí, padre de su hijo: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA), no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 ejusdem. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los niños en mención.-
En fecha veinticinco (25) de marzo del Año Dos Mil Tres (2.003), Este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ BRUZUAL, la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha diez (10) de abril del año Dos Mil Tres (2.003) Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano CARLOS GIL, y consigna boleta de notificación que le fuera entregada para la practica en la persona del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha catorce (14) de junio del año Dos Mil Tres (2003), Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano MARIO RUIZ, y consigna boleta de Citación que le fuera entregada para la practica en la persona ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ BRUZUAL el cual fue recibida personalmente por el mismo, en esta misma fecha se dicto auto en donde se acuerda librar telegrama a la ciudadana NAIROBY SOTILLO, para relazar acto conciliatorio se libró telegrama N° 96.-
En fecha diecisiete (17) de junio del Año Dos Mil Tres (2.003), siendo la hora y el día fijado por este Tribunal, para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos. JULIO CESAR RODRIGUEZ BRUZUAL y NAIROBY SOTILLO, este Juzgado deja constancia de la comparecencia de los mencionados ciudadanos, NO LLEGANDO A NINGUN ACUERDO.-
En fecha veintidós (22) de junio del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en donde consignó relación de gastos mensuales aproximados ocasionados por el niño CESAR RONALDO RODRIGUEZ SOTILLO en esta misma fecha se dicto auto acordando agregar a los autos.-
En fecha veintinueve (29) de junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ BRUZUAL, debidamente asistida por el abogado ALI RAFAEL MARTINEZ, donde consignan constancia de trabajo, promueve la testimonial de los ciudadanos MARIA DE RONDON, JAIRO JOSE MUNDARAY, CARMEN HENRIQUE DE CHOPITE y FLOR MARIA FIGUEROA, esta misma fecha se dicto auto acordando agregar a los autos.-
En fecha seis (06) de julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para la Evacuación de la Testimonial de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RONDON JAIRO JOSE MUNDARAY, CARMEN HENRIQUE CHOPITE, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de los prenombrados ciudadanos.-
En fecha seis (06) de julio del año Dos Mil Tres (2.003), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para la Evacuación de la Testimonial de la ciudadana FLOR MARIA FIGUEROA, este Tribunal deja constancia de la NO comparecencia de la prenombrada ciudadana.-
En fecha doce (12) de julio del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió escrito de presentación de informes presentado por JULIO CESAR RODRIGUEZ BRUZUAL, asistido por el abogado ALI RAFAEL MARTINEZ, en esta misma fecha se dicto autos acordando agregar a los autos.-
MOTIVA
PRIMERO: Quedo probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano CESARJULIO RODRIGUEZ BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.630.715, y (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA), tal como se evidencia de partida de nacimiento número (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA), la cual consta en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso.-
SEGUNDO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”
TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
CUARTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SEXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “
SÉPTIMO: Se concreta el planteamiento de la ciudadana: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana NAIROBY SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-15.288.331, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.630.715, domiciliado en Brasil sector 02, vereda 11, casa N° 10, Cumana Estado Sucre, y quién presta sus servicios en las Empresas CADA, cerca del Parque Guaiquerí, padre de su hijo: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA), no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 ejusdem. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los niños en mención.-
OCTAVO: En fecha diecisiete (17) de junio del año 2003, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador que comparecieron los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ BRUZUAL y la ciudadana NAIROBY SOTILLO, pero que no llegaron a ningún acuerdo.-
NOVENO: Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el día 17 de junio del año 2004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ BRUZUAL, NO dio contestación a la demanda en su contra, pero si promovió pruebas en la presente causa.-
DECIMO: La ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, presentó Escrito de Promoción de Pruebas a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA).-
DECIMO PRIMERO : Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-
DECIMO SEGUNDO: Observa este sentenciador que con las pruebas aportadas por el demandado no son suficientes para demostrar el suministro de obligación alimentaria en forma continua, periódica y mensual.-
DECIMO TERCERO: Quedo demostrado para este Sentenciador que el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ BRUZUAL no suministra la obligación alimentaría para con sus hijos, por lo que resulta pertinente la fijación de la misma, ya que este no consigno depósitos bancarios, recibos firmados por la progenitora donde se evidenciare que estuviere entregando alguna cantidad de dinero por obligación alimentaría, facturas de compras de alimentos, pañales, leche, vestido, medicinas, recibos de pago de consultas medicas , de clínicas o póliza de seguro y hospitalización a favor de su hijo.-
DECIMO CUARTO: Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.
DECIMO QUINTO: Observa este Sentenciador, que de autos se evidencia que el demandado percibe como salario integral la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 296.525,00) mensuales, como MERCADERISTA en CATIVEN S.A., por ende tiene una capacidad económica estable para suministrar la obligación alimentaría que fije este Tribunal para su hijo.-
DECISIÓN.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana NAIROBY SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-15.288.331, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en beneficio del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA), contra el ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.630.715, domiciliado en Brasil sector 02, vereda 11, casa N° 10, Cumana Estado Sucre, y quién presta sus servicios en las Empresas CADA, cerca del Parque en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ BRUZUAL, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales que representa el 20,23% de su salario mensual reportado en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 296.525,00) mensuales, como Mercader de la Empresa CATIVEN, S.A.- Así se decide
SEGUNDO: Deberá así mismo aportar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) que represente el (40,46%) de su salario mensual reportado en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 296.525,00) por concepto de Bono Vacacional.-
TERCERO: Deberá igualmente aportar una cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para medicinas.-
CUARTO: Deberá así mismo aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que represente el (50,58%) de su salario mensual reportado en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 296.525,00) por concepto de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos, así mismo se DECRETA la retención de la 1/3 parte de la Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro del prenombrado ciudadano.-
QUINTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.-
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DE LA EMPRESA CATIVEN S.A., del sueldo que constituye pensión, del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ BRUZUAL, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana NAIROBY SOTILLO, en su condición de madre del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA), a EXCEPCION del la retención de 1/3 parte de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Librase oficio.
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.- Líbrese Oficio.- Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los tres (03) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Año l94º de la Independencia y l45º de la Federación.-
EL JUEZ N° 1
Abg. JHOAN CÁRDENAS MEDINA
EL SECRETARIO
La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
Exp. Nº TP1-560-03
Demandante: NAIROBY SOTILLO
Demandado: JULIO CESAR RODRIGUEZ BRUZUAL
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia DEFINITIVA.
JCM/rafael
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