REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumana, 28 de septiembre del 2.004
193º Y 145º


En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil tres (2003), la ciudadana: ALIDA MARIA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.271.088, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado JOSE G. GONZALEZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.456, presento por ante este Tribunal formal solicitud de Divorcio 185 Ordinal 2°, contra su Cónyuge ciudadano HECTOR AUGUSTO BREÑA VIAJE, y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día seis (06) de diciembre del año mil Novecientos Noventa (1.990), con el ciudadano: HECTOR AUGUSTO BREÑA VIAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.082.250 y domiciliado en esta ciudad de, Cumaná Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consta en autos. Durante los primeros años de nuestro matrimonio todo era paz, comprensión y felicidad, luego fueron ocurriendo una serie de desavenencias entre nosotros que hicieron imposible nuestra unión matrimonial. Es el caso que mi esposo desde el mes de junio del año dos mil uno (2001) abandonó el domicilio conyugal, hasta la presente fecha.... Es por todo lo antes expuesto que acudo ante su competente autoridad para demandar en Divorcio como en efecto lo hago, a mi legitimo esposo ciudadano: HECTOR AUGUSTO BREÑA VIAJE, fundamentado en la presente acción de Divorcio, en la causal segundo del artículo 185 del Código Civil Vigente.-

En fecha treinta (30) de abril del año Dos Mil Tres (2003), Se admitió demanda, en la presente causa de divorcio 185 Causal 2°, se ordeno la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y orden de emplazamiento al ciudadano HECTOR AUGUSTO BREÑA VIAJE, en esta misma fecha se dicto auto acordando aperturar cuaderno de medidas.-

En fecha doce (12) de mayo del año Dos Mil Tres (2003), Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: CARLOS GIL, Alguacil de este Despacho el cual consigna copia del carbón de la boleta de notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, debidamente firmada.-

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil tres (2003) Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ALIDA MARIA PATIÑO, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ C., en donde confiere Poder Apud-Acta a los abogados JORGE JUAN BADARACCO, RENE TEJADA ORTIZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ C.-

En fecha diecinueve (19) de mayo del año Dos Mil Tres (2003) Comparece por ante este Tribunal el Alguacil ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, en donde expone: me reservo la boleta de orden de emplazamiento para practicarla en la persona del ciudadano HECTOR BREÑA, la cual no pudo ser localizada en virtud de no encontrarse nadie en la dirección señalada.-

En fecha veintidós (22) de mayo del año Dos Mil Tres (2003) Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: JUAN RODRIGUEZ, Alguacil de este Despacho el cual consigna original y copia y compulsa de la orden de emplazamiento la cual me fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano HECTOR BREÑA, en virtud de que el mismo ya no reside en la jurisdicción, si no en el Estado Monagas. Así lo manifestó el ciudadano ERASMO GONZALEZ, quien es su primo.-

En fecha veintisiete (27) de mayo del año Dos Mil Tres (2003), Compareció el abogado ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ C., en su carácter de acreditado en autos, en la cual solicita al Tribunal se sirva practicar la Citación por Carteles.-

En fecha veintinueve (29) de octubre del año Dos Mil Tres (2003), Se dicto auto acordando la publicación del cartel de citación del ciudadano HECTOR AUGUSTO BREÑA VIAJE, se libro cartel de citación.-

En fecha nueve (09) de junio del año Dos Mil Tres (2.003), Se recibió diligencia suscrito por el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ C, en su carácter acreditado de autos en donde consigna Cartel de la Citación del ciudadano HECTOR AUGUSTO BREÑA VIAJE, que fueron publicados en un diario de circulación nacional (2001).-

En fecha siete (07) de julio del año dos Mil Tres (2003), Compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE RAMON YEGUEZ, secretario titular de este Tribunal de Protección, y expone: Me traslade hasta la morada del ciudadano HECTOR AUGUSTO BREÑA VIAJE, de estas ciudad a los fines de fijar el cartel de Citación, como en efecto lo hice.-

En fecha veintiocho (28) de julio del año Dos Mil Tres (2.003), Se recibió diligencia suscrito por el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ C., en su carácter acreditado de autos, en la cual solicita al Tribunal se sirva nombrar Defensor Ad-Litem al ciudadano HECTOR AUGUSTO BREÑA VIAJE. En esta misma fecha se dicto auto acordando nombrar como defensor Ad-Litem del ciudadano HECTOR AUGUSTO BREÑA VIAJE a la Abogada MARTHA HOYOS PASADA, a quien se ordena notificar para la comparecencia por ante este Tribunal para que de su aceptación o excusa, se libro boleta de notificación.-

En fecha diecinueve (19) de agosto del año Dos Mil Tres (2003), se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE GREORIO GONZALEZ C., en su carácter acreditado de autos, en donde solicita al tribunal se proceda a notificar al Defensor Ad-Litem del ciudadano HECTOR AUGUSTO BREÑA VIAJE. En esta misma fecha se dicto auto acordando o solicitado , se libro oficio a la Unidad de Alguacilazgo, oficio N° 982.-

En fecha ocho (27) de octubre del año Dos Mil Tres (2.003), Compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano NAPOLEON OLARTE, consigna copia del carbón de la boleta de notificación que le fuera entregada para la practica en la persona de la ciudadana abogada MARTHA HOYOS POSADA, quien recibió y firmo dicha boleta.-

En fecha trece (13) de octubre del año Dos Mil Tres (2.003), Compareció la ciudadana MARTHA HOYOS POSADA, abogado en ejercicio quien expone acepto el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano HECTOR AUGUSTO BREÑA VIAJE, con el motivo de Divorcio Causal 2°, seguido por la ciudadana ALIDA MARIA PATIÑO.-

En fecha veintidós (22) de octubre del año Dos Mil Tres (2.003), Se recibió diligencia suscrito por el abogado JOSE GREGORIO BREÑA VIAJE, en su carácter acreditado de autos en donde, en la cual solicita al Tribunal se sirva citar a la abogada MARTHA HOYOS POSADA, en su carácter de defensora Ad-Litem del ciudadano HECTOR AUGUSTO BREÑA VIAJE y se acuerda fijar el primer acto conciliatorio.-

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos Mil Tres (2003), Se dicto auto acordando librar boleta de citación al Defensor Ad Litem del ciudadano HECTOR AUGUSTO BREÑA VIAJE, abogada MARTHA HOYOS POSADA.-

En fecha diez (10) de noviembre del año dos Mil Tres (2003), Compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano NAPOLEON OLARTE, consigna copia del carbón de la boleta Citación que le fuera entregada para la practica en la persona de la ciudadana abogada MARTHA HOYOS POSADA, quien recibió y firmo dicha boleta.-

En fecha siete (07) de enero del año Dos Mil Tres (2.003), Siendo la hora y fecha fijada por este Despacho para realizar el primer acto conciliatorio en la presente causa se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ALIDA MARIA PATIÑO, parte actora en la presente causa, quien se hizo acompañar por un amigo ciudadano PEDRO LUIS NORIEGA FAJARDO, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ C., se deja constancia de la NO comparecencia de la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, así la NO comparecencia del ciudadano HECTOR AUGUSTO BREÑA VIAJE, ni de su Defensor Ad-Litem, abogada MARTHA HOYOS POSADA, en consecuencia no hubo conciliación, igualmente la demandante manifiesta que insiste en la acción incoada, de acuerdo con el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veinticinco (25) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la hora y fecha para la realización del segundo acto conciliatorio en la presente causa se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ALIDA MARIA PATIÑO, parte actora en la presente causa, quien se hizo acompañar por un amigo ciudadano PEDRO LUIS NORIEGA FAJARDO, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ C., se deja constancia de la NO comparecencia de la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, así la NO comparecencia del ciudadano HECTOR AUGUSTO BREÑA VIAJE, ni de su Defensor Ad-Litem, abogada MARTHA HOYOS POSADA, en consecuencia se insto a las partes a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguiente de despacho.-

En fecha once (11) de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) Se dicto auto acordando la oportunidad para el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS para el día 25/03/2004 a las 10:30 a.m.-

En fecha veinticinco (25) de marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, en donde el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ CALDERON, solicito el derecho de palabra y expone solicito el diferimiento del presente acto. En vista de la solicitud se levanta el acto y este Tribunal acordó fijar el nuevo acto mediante auto separado.-

En fecha (12) de abril del año Dos Mil Cuatro (2004), Se dicto auto acordando nueva oportunidad para el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS para el día 29/04/2004 a las 10:00 a.m.-


En fecha veintinueve (29) de abril del año Dos Mil Cuatro (2004), Siendo la Hora y fecha fijada por este tribunal para realizar el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ALIDA MARIA PATIÑO, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ C., así mismo se deja constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos ADELA MARGARITA CARRILLO y MARIA GONZLEZ, asimismo se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano HECTOR AUGUSTO BREÑA VIAJE, ni por si ni por medio de apoderado, y de la NO comparecencia del Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.-

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por el JOSE GRGORIO GONZALEZ C., en su carácter acreditado de autos en donde solicita al Tribunal se sirva a dictar sentencia en la Presente causa.-

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) Este Tribunal dicto en donde la abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ se avoca al conocimiento de la presente causa.-

MOTIVA

Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando así los hechos que este Sentenciador estime acreditados y cuales no: Antes de entrar a conocer sobre el fondo de esta causa, considera necesario este Sentenciador dejar claro que significa para la Doctrina el Abandono Voluntario, ya que esta es la causal alegada por la parte Actora en el presente caso, veamos: El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.-

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad ( por estar prisionero, por enfermedad, etc,) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.

Es injustificada, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazo seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.- El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.-

Observa este Tribunal, que la parte demandada ciudadano HECTOR AUGUSTO BREÑA VIAJE, a través de su defensor Ad-lítem abogada MARTHA HOYOS POSADA, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que le favoreciera, tal como lo establece el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, operando en el presente caso la CONFESIÓN FICTA del demandado, ya que se tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, todo de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Observa este Tribunal que la parte actora en su libelo de demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos ADELA MARGARITA CARRILLO y MARIA GONZALEZ, quienes el día 29/04/04, fecha de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, comparecieron por ante este Tribunal a rendir sus deposiciones, en los siguientes términos: La testigo ciudadana ADELA MARGARITA, al ser preguntada por la parte actora expuso: Pregunta numero Cuatro: ¿sabe usted y le consta que el ciudadano HECTOR AUGUSTO BREÑA en junio del 2001, abandonó el hogar incumpliendo a su vez con sus deberes y derechos? Contesto: “ Si se y me consta que desde esa fecha el abandonó su hogar y hasta la fecha no ha regresado” La testigo ciudadana MARIA GONZALEZ al ser preguntada por la parte actora expuso: Pregunta numero Cuatro: ¿sabe usted y le consta que el ciudadano HECTOR AUGUSTO BREÑA VIAJE, abandonó el domicilio conyugal incumpliendo a su vez con los deberes y derechos que adquieren con el matrimonio, en el mes de junio del año 2001 hasta la presente fecha? Contesto “Si me consta porque ese día estaba en casa de ALIDA haciendo un trabajo y tuvieron una discusión, el agarró sus maletas y se fue y hasta el día de hoy no le he vuelto a ver la cara”.-

Este Sentenciador no puede dejar pasar por inadvertido, que la parte Actora en su libelo de demanda, si indico fecha del abandono, por parte del cónyuge ciudadano HECTOR AUGUSTO BREÑA VIAJE, y aunado que los testigos hicieron alusión al abandono, por ello los hechos estos es que la parte demandada convalida, al no presentarse en el proceso aún cuando se le nombro un Defensor Ad-Litem, y al no cumplir con cada una de las etapas procésales, quedando confeso, tal como se explico anteriormente.- Es por ello, que estas declaraciones al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia y les da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, quedo demostrado para este Sentenciador, que el ciudadano HECTOR AUGUSTO BREÑA VIAJE, incurrió en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, como lo es el ABANDONO VOLUNTARIO, infringiendo de esta manera los deberes de los cónyuges establecidos en el articulo 137 ejusdem el cual dice: “ Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Por lo tanto, considera este Sentenciador, que la Acción propuesta fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, por la parte Actora en su libelo de demanda, debe prosperar y Así se decide.-

DECISION

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que por abandono voluntario fundamentado en el articulo 185 numeral 2º del Código Civil Intentara la ciudadana ALIDA MARIA PTIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.271.088, contra su legitimo cónyuge, ciudadano HECTOR AUGUSTO BREÑA VIAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.082.250, en consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial asentada en acta levantada bajo el Nº 320, de fecha veintiséis (26) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa (1.990), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.-

Observa este Sentenciador que la parte actora estipulo en el libelo de demanda lo relativo a las Instituciones Familiares, tal como lo establece el articulo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior del Niño regula las instituciones familiares en los siguientes términos:

PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos ALIDA MARIA PATIÑO y HECTOR AUGUSTO BREÑA VIAJE.-

GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana ALIDA MARIA PATIÑO.-

REGIMEN DE VISITAS: El padre podrá visitarlos a los fines de semana siempre y cuando no interrumpa cualquier actividad que estén realizando para su beneficio.-

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Se fija como Obligación Alimentaría en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) que representa el (31,13%) del Salario Mínimo Nacional reportado actualmente en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20).-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por ello notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). A los l94º Año de la Independencia y l45º de la Federación.-
La Juez (temp.) N° l


Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ

Secretario

La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.

Secretario


Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.
Exp. Nº TP1-641-03
Demandante: ALIDA MARIA PATIÑO
Demandado: HECTOR AUGUSTO BREÑA VIAJE
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º.
Sentencia Definitiva
CYYD/rafael.