REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumaná, 28 de septiembre del 2.004
194º Y 145º


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal cuarto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana AYARIS COROMOTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.979.093, domiciliada en la Trinidad vereda 06, casa N° 02, de esta Ciudad de Cumaná, en su condición de madre de hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA) y expuso que el ciudadano: FREDDY BAUTISTA MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.691.943, quien presta sus servicios en la CANNAVO S.A., Cumaná Estado Sucre, le suministra por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) semanales y un bono de fin de año por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) lo cual fue establecido por el Tribunal de Menores del Estado Sucre, en fecha 10/10/1998, según expediente N° 15.692 y por lo que solicita la Revisión de obligación Alimentaría, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito acta de nacimiento y Copias fotostáticas del Expediente Nº 15.692, del Extinto Tribunal de Menores.-

En fecha ocho (08) de marzo del Año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Revisión Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: FREDDY BAUTISTA MOREY, la Citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se libro oficio a la Empresa Cannavo S.A., oficio N° S.J- 04.-

En fecha trece (13) de abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), comparece el Alguacil de este Despacho ciudadano JOSE ABREU y consigna copia del carbón de la boleta que le fuera entregada para la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico quien recibió dicha boleta la Abogada TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.-

En fecha seis (06) de mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004), comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE ABREU, y consigna boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: SANTANA JOSE ANTON, el cual recibió y firmo la citación personalmente, en esta misma fecha se dicto auto acordándose telegrama a la ciudadana AYARIS COROMOTO GARCIA, a los fines de que se efectué el acto conciliatorio en la presente causa, se libró telegrama Nº 04-85.-

En fecha cinco (05) de mayo del año dos Mil cuatro (2004), Se recibió Oficio S/N, emanado por el Jefe de Recursos Humanos de Cannavo S.A., en donde informa a este tribunal el ingreso mensual del ciudadano FREDDY BAUTISTA MOREY.-

En fecha once (11) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), Siendo la hora y el día fijado para la realización del acto conciliatorio entre las partes en la presente causa de Revisión de la Obligación Alimentaria, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: FREDDY BAUTISTA MOREY y la NO comparecencia de la ciudadana: AYARIS COROMOTO GARCIA, en consecuencia no hubo conciliación.-

En fecha once (11) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004) Se recibió escrito de contestación a la demanda presentada por el ciudadano FREDDY BAUTISTA MOREY, debidamente asistido por la abogada LAURA GONZALEZ VELIZ, en donde ofrece la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,009 mensuales, por cuanto tiene otra carga familiar.-

En fecha veinte (20) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano FREDDY BAUTISTA MOREY, debidamente asistido por la abogada LAURA GONZALEZ LEVIZ, en donde consiga constancia de concubinato expedida por la Parroquia Altagracia, actas de nacimientos, constancias de estudios de sus hijas y facturas de pago de servicios públicos, en esta misma fecha se dicto auto acordando agregar a los autos.-

En fecha veinticinco (25) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió escrito presentado por el ciudadano FREDDY BAUTISTA MOREY, debidamente asistido por la abogada LAURA GONZALEZ VELIZ, en donde presenta conclusión de la presente causa.-

En fecha doce (12) de agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004) Este Tribunal dicto auto acordando dejar sin efecto el auto de fecha 20/05/04, por cuanto se coloco un error involuntario en agregar y admitir el escrito de prueba presentado por el Fiscal cuarto Auxiliar del Ministerio Publico, siendo lo correcto el ciudadano FREDDY BAUTISTA MOREY, y a su vez se acuerda corregir dicho error.-

En fecha veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) se recibió diligencia suscrita por la Fiscal cuarta del Ministerio Publico en donde solicita a este tribunal se preceda de manera inmediata sentencia la presente causa.-

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año Dos Mil cuatro (2004) Este Tribunal dictó auto en donde la abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

MOTIVA.-

PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento presentado por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal cuarto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana AYARIS COROMOTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.979.093, domiciliada en la Trinidad vereda 06, casa N° 02, de esta Ciudad de Cumaná, en su condición de madre de hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA) y expuso que el ciudadano: FREDDY BAUTISTA MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.691.943, quien presta sus servicios en CANNAVO S.A., Cumaná Estado Sucre, le suministra por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) semanales y un bono de fin de año por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) lo cual fue establecido por el Tribunal de Menores del Estado Sucre, en fecha 10/10/1998, según expediente N° 15.692 cantidad que resulta insuficiente para la manutención de su hijo, y no se acordó en la decisión de la obligación alimentaria el bono vacacional en el mes de septiembre para útiles y uniformes, por lo que solicita la Revisión de obligación Alimentaría, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En fecha once (11) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, observa este tribunal que compareció sólo la parte demandada ciudadano FREDDY BAUTISTA MOREY, y la no comparecencia de la ciudadana AYARIS COROMOTO GARCIA, y en donde el ciudadano FREDDY BAUTISTA MOREY ofreció la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, por cuanto tiene tres hijos más.

TERCERO: Observa este sentenciador que la parte demandada dio contestación a la demanda y promovió, el acta de concubinato, actas de nacimiento de sus otros hijos, constancia de estudios y facturas de servicios públicos, el cual este sentenciador les da valor probatorios por cuanto las mismas no fueron impugnados en el proceso.-

CUARTO: Asimismo observa quien aquí sentencia que la ciudadana AYARIS COROMOTO GARCIA, no promovió pruebas.

QUINTO: El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente dice: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos..., el juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”

SÉXTO Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por obligación alimentaría así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación alimentaría es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SÉPTIMO: Observa este Tribunal que la parte Actora trajo a los autos junto al libelo de la demanda copia certificada de la decisión de fechas 10/03/1.998, emanada del JUZGADO DE MENORES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE .

OCTAVO: Observa quien aquí sentencia, que a la parte demandada a medida que le fueron aumentando el sueldo no aumento la Obligación Alimentaría. Así mismo quedó demostrado para este sentenciador que la parte demandada tiene otra carga familiar. Así mismo quiere dejar claro este Juzgador que los gastos personales de los progenitores no pueden servir de excusas para no aumentar la Obligación Alimentaría, ya que esta constituye un crédito privilegiado. Observa igualmente este Tribunal que al demandado de autos le retienen de su salario como REDERO, en las empresas Cannavo S.A. La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales y una BONIFICACIÓN DE Fin de año por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), tal como consta en la decisión de fecha 10/03/98 del extinto Tribunal de Menores por lo que se evidencia que lo que le descuentan mensual al demandado es la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales y una BONIFICACIÓN DE Fin de año por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).-

NOVENO: Queda demostrado claramente para este Sentenciador, que la Obligación Alimentaria suministrada actualmente, a favor de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), por parte de su padre es INSUFICIENTE, y que el progenitor demandado tiene una buena CAPACIDAD ECONOMICA para suministrar una mejor cantidad de dinero tanto por Obligación Alimentaria mensual como por Bono vacacional y bonificación de Fin de Año.-

DECIMO: Observa este Juzgador que la parte actora en su libelo de la presente demanda que no se acordó en la decisión de la obligación Alimentaria el Bono vacacional en el mes de septiembre para útiles y uniforme, este sentenciador quiere dejar claro que el presente procedimiento es en relación a la Revisión de la Obligación alimentaria YA ESTABLECIDAS ANTE EL EXTINTO Tribunal De Menores en fecha 1/10/98, según expediente N° 15.692, por lo tanto la parte actora tiene que solicitarlo mediante un nuevo procedimiento.-

DECIMO RIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una nueva cantidad de dinero tanto por obligación alimentaría, y Bonificación de fin de año, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a sus hijos quienes son los beneficiarios de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y a la salud, por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende en función del interés superior de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez N° 1, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado sucre a requerimiento de la ciudadana AYARIS COROMOTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.979.093, domiciliada en la Trinidad vereda 06, casa N° 02, de esta Ciudad de Cumaná, en su condición de madre de hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), contra el ciudadano FREDDY BAUTISTA MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.691.943, quien presta sus servicios en la CANNAVO S.A., Cumaná Estado Sucre, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación Alimentaria para contribuirá las satisfacción de las necesidades de sus hijos antes identificado, con lo siguiente:

PRIMERO: El Progenitor demandado ciudadano FREDDY BAUTISTA MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.691.943, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria Mensual de su hija, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) mensuales el cual representa el (7,62%) de su salario mensual.-

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad equivalente al (15%) de su Bonificación de Fin de Año.-

TERCERO: Este Tribunal RATIFICA la retención de la 1/3 parte del Fideicomiso que le puedan corresponder al demandado ciudadano FREDDY BAUTISTA MOREY para garantizar de esta manera Obligaciones Alimentaria futuras del adolescente en mención, según oficio N° SJ-04 de fecha 08/03/2004.

CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incrementos de la suma Alimentaria a ser entrega, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacciones de sus necesidades.-

QUINTO: asimismo establece el articulo 369 parágrafo segundo: … y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional…, observándose en el presente caso que han transcurrido más de cinco (0859 años y el monto de la obligación no ha variado, siendo a todas luces una variación en el índice inflacionario y a tenor de lo dispuesto en el articulo 523 ejusdem, la cual establece “cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte…”

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago de las cantidades de dineros señaladas anteriormente la retención al Ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, Cannavo S.A., en lo adelante, en base a los montos y conceptos aquí establecidos debiendo el empleador hacer entrega de dichas sumas a la progenitora ciudadana AYARIS COROMOTO GARCIA, en consecuencia líbrese oficio y así se decide.-

La Presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello notifíquese a las partes y al fiscal.- Líbrese oficio.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado sucre, Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año 195° de la Independencia y 145° de la federación.-
La Juez (Temp.) N° 1


Abg. Carmen Yudith Yndriago Díaz
El Secretario,


La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m.

El Secretario.-


ABG. JOSE RAMON YEGUEZ



Exp. N° TP1-1315-04
Demandante: AYARIS COROMOTO GARCIA
Demandado: FRADDY BAUTISTA MOREY
Motivo: Revisión de la Obligación Alimentaria
Sentencia Definitiva
CYYD/rafael.-