REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO

Cumaná, 27 de Septiembre del 2004
194° y 145°

Visto el escrito presentado por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que la niña : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es hija de la ciudadana: DILIA DEL VALLE ALCALA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.620.542, domiciliada en la Rosa Vereda 3 Casa N° 09. Cumanacoa. Municipio Montes del Estado Sucre, y que la prenombrada niña fue presentada por ante la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre llevados en los libros de ese despacho bajo el N° 51, la cual corre inserta en los libros llevados por ante el Registro Principal del este mismo Estado, incurrieron en el error de omitir el número de cédula de identidad de la progenitora, el cual es N° 6.620.542, así como el nombre completo de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el correcto Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto consignó partida de nacimiento original expedida Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre, partida original expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre, y copia de la cédula de identidad, en razón de ello, la representación Fiscal solicita de este despacho Judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar las actas de nacimiento de la citada niña.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 ultimo Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano y 769 Primer parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por ser competente para ello, por no ser contraria a la Moral a las Buenas Costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley.-

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil “…el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisible, y el Juez en conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”. Este Tribunal observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente se omitió el Número de la Cédula de Identidad la ciudadana DILIA DEL VALLE ALCALA DE SANCHEZ, el cual es 6.620.542, así como el nombre de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el correcto Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a duda, el error denunciado y del que efectivamente adolece el acta del Registro Civil de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre y del Registro Principal del Estado Sucre, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción , por lo que antecediendo a lo antes señalado error y dándole valor probatorios a los recaudos siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultas suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el acta en referencia, por lo que el acta de nacimiento a que contrae la petición donde dice DILIA DEL VALLE ALCALA DE SANCHEZ, de veintiocho años de edad, casada, oficinista y de este domicilio, y donde dice Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión del Juez N° 02, en su Sala de Juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 773 del código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma siendo obvio y procedente lo alegado y probado, declara con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO CIVIL N° 51, de fecha Seis (06) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), llevada en la indicada fecha por ante la Prefectura del Municipio Montes del Estado en consecuencia donde dice DILIA DEL VALLE ALCALA DE SANCHEZ, de veintiocho años de edad, casada, oficinista y de este domicilio, debe decir DILIA DEL VALLE ALCALA DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.620.542, de veintiocho años de edad, casada, oficinista y de este domicilio, y donde dice Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decir Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.- Una vez ejecutada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoria en los libros de Registros para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem. Expídase por secretaria las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide.-

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Nº 2

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
La Secretaria
Abg. Hayarit Rodríguez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
Abg.Hayarit Rodríguez

Motivo: Rectificación de Partida
Sentencia: Definitiva
Partes: Loreanel Yrsema del V. Sanchez Alcala y Dilia del V. Alcala de S
Exp. Nº TP2-1791-04. MEG/milagros