REPUBLICA   BOLIVARIANA   DE   VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL  DE  PROTECCION  DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
 
SEDE CUMANA
 
SALA  DE  JUICIO
 
 
Cumaná, 27 de Septiembre del 2004
 
										194° y 145°
 
 
	 Visto el escrito presentado por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de  Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que la niña : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es hija de la ciudadana: DILIA DEL VALLE ALCALA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.620.542, domiciliada en la Rosa Vereda 3 Casa N° 09. Cumanacoa. Municipio Montes del Estado Sucre, y que la prenombrada niña fue presentada por ante la Prefectura del Municipio  Montes del Estado Sucre llevados en los libros de ese despacho bajo el N° 51, la cual corre inserta en los libros llevados por ante el Registro Principal  del este mismo Estado,  incurrieron en el error  de omitir  el número de cédula de identidad  de la progenitora, el cual es N° 6.620.542, así como el nombre completo de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el correcto Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto consignó partida de nacimiento original expedida Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre,  partida original expedida por  el Registrador Principal del Estado Sucre, y copia de la cédula de identidad, en razón de ello,   la representación Fiscal solicita  de este despacho Judicial, realizar los trámites  necesarios para rectificar  las actas de nacimiento de la citada niña.-
 
 
	Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 ultimo Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo  502 del Código Civil Venezolano y 769 Primer parágrafo  del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por ser competente para ello, por no ser contraria a la Moral a las Buenas Costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley.-
 
 
	Ahora bien, conforme  al planteamiento presentado y para situaciones análogas,  establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil “…el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas  admisible, y el Juez en conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”. Este Tribunal observa que el error  señalado  por la compareciente consiste en que erróneamente se omitió  el Número de la Cédula de Identidad la ciudadana DILIA DEL VALLE ALCALA DE SANCHEZ, el cual es 6.620.542, así como  el nombre de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el correcto Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo cual se evidencia claramente  y sin lugar a duda, el error denunciado  y del que efectivamente  adolece el acta  del Registro Civil  de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre y del  Registro Principal del Estado Sucre,  pues despréndase de los recaudos  anexos a la solicitud  que como elementos probatorios  son apreciados por este Tribunal  bajo libre convicción , por lo que antecediendo a lo antes señalado  error y dándole valor probatorios a los recaudos  siendo obvio  que se trate de un error material  palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien  sentencia, los elementos de pruebas resultas  suficientes para considerar que efectivamente  se incurrió en un error material de trascripción al elaborar  el acta en referencia,  por lo que el acta de nacimiento a que contrae la petición donde dice DILIA DEL VALLE ALCALA DE SANCHEZ, de veintiocho años de edad, casada, oficinista y de este domicilio, y donde dice Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que este  Tribunal de   Protección  del  Niño y  del Adolescente,  en  decisión  del  Juez N° 02,  en su Sala de Juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por  Autoridad  de la Ley, de conformidad  con el articulo 773 del código de Procedimiento Civil, considerando que  la  situación  planteada   se  ajusta  a  los  supuestos de  dicha  norma  siendo obvio  y procedente  lo alegado  y   probado,   declara  con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO  CIVIL N° 51, de fecha Seis (06) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), llevada en la indicada fecha  por ante la Prefectura del Municipio Montes  del Estado en consecuencia donde  dice DILIA DEL VALLE ALCALA DE SANCHEZ, de veintiocho años de edad, casada, oficinista y de este domicilio, debe decir DILIA DEL VALLE ALCALA DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.620.542, de veintiocho años de edad, casada, oficinista y de este domicilio, y donde dice Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decir Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.- Una vez ejecutada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria  oficiar a la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre y al  Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a  hacer la corrección pertinente  en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia  ejecutoria  en los libros de Registros  para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo  501 y 502 del código Civil, a los fines que produzca  los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem. Expídase por secretaria las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide.-
 
 
	La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-
 
 
	Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto  en el artículo  248, déjese copia certificada  de la presente decisión.-
 
 
	Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a los Veintisiete  (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
 
  El Juez Nº 2
 
 
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
 
                                                                                     La  Secretaria 
 
							Abg. Hayarit Rodríguez
 
 
	En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
 La  Secretaria 
 
							Abg.Hayarit Rodríguez
 
 
Motivo: Rectificación de Partida
 
 Sentencia: Definitiva
 
Partes: Loreanel Yrsema del V. Sanchez Alcala y Dilia del V. Alcala de S
 
Exp. Nº TP2-1791-04. MEG/milagros
 
 
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