REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA SALA DE JUICIO
Cumaná, 27 de septiembre del 2.004
194º y 145°
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YOLANDA MERCEDES MARIN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.874.498, respectivamente, divorciada y domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada ELENA FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.423, abogado asesor de la Oficina de adopciones adscrita al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, en la cual manifiestan su propósito de adoptar en forma plena, la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), a quien no le une vinculo consaguinidad, ni afinada, ni de quien han sido tutor, y que le fuera entregada en Guarda y Custodia en fecha veinticinco (25) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1.999), y con miras de adopción; y que cumpliendo el periodo de pruebas se nos entrego la referida niña en Guarda y Custodia con miras de Adopción en fecha 25/06/98, observándose que se acompaña a la solicitud y cursa inserta a los folios:
v Parida de nacimiento de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), marcado con la letra A.-
v Partida de nacimiento de la madre adoptante B.-
v Partida de nacimiento del hijo biológico de la madre adoptante C.-
v Acta de entrega de la niña emitida por la Procuraduría de Menores D.-
v Entrega de la niña en Guardia y Custodia con miras en adopción emitida por el Tribunal de Menores. E.-
v Tres (03) referencias personales, marcado con la letra F.-
v Copia certificada de Divorcio , marcado con la letra G.-
v Constancia de trabajo, marcado con la letra H.-
v Informe médico de la niña por el pediatra tratante, marcado con la letra I.-
v Foto Carnet y copia de la cedula de la solicitante, marcados con la letra J.-
v Fotos de las niña con familiares, marcado con la letra K y L.-
v Informe del hogar, marcados con la letra M.-
v Informe de seguimiento, marcados con la letra N.-
v Informe Psicológico, marcado con la letra Ñ.-
v Testimonio de nacimiento y bautismo de la niña , marcados con la letra O.-
v Carta de residencia del solicitante, marcados con las letras P.-
v Informe médico de la solicitante, marcado con la letra “Q”.-
Admitida como fue la solicitud y efectuada el tramite judicial en fecha 28/11/00, ordenándose la notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción judicial, inserta a los autos, se evidencia la opinión del Ministerio Publico, representado por la Abogada TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, quien opino favorable y aunado que no fue posible la ubicación de la ciudadana SONIA MANCILLA CARRERO, quien figura como madre de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), según partida de nacimiento N° (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, ya que según lo manifestado por el Director General de Identificación y Extranjería según oficio N° 656 de fecha 12/07/03, el cual corre en los autos, el numero de la cédula de identidad N° V-10.485.061, corresponde a la Diex de Catia; por lo que se libro comisión N° 04-450 al Juez Distribuidor Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, a los fines de citar a la ciudadana SONIA MANCILLA CERRERO, el cual fue imposible que la misma fuera ubicada y por ende manifestara su consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 414 de la LOPNA, por lo que en el presente caso estamos en el supuesto del articulo 417 ejusdem de la inexigibilidad de los consentimientos por desconocer la residencia de la ciudadana SONIA MANCILLA CARRERO, por lo que estando demostrado de autos que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo relativo a Adopción, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de adopción Plena formulada por ante este despacho, por la ciudadana YOLANDA MERCEDES MARIN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.874.498, Divorciada y de este domicilio, Cumaná Estado Sucre, procediéndose de conformidad con los artículos 425, 426, 427, 428 y 430 de la precitada ley por lo que decreta la ADOPCIÓN PLENA de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), la presente adopción confiere a la adolescente adoptada, ya identificada, la condición de hija de la ciudadana YOLANDA MERCEDES MARIN ROJAS, ya identificada, y a esta la condición de madres de aquel, la adoptada tomará y usara en lo adelante el apellido de la adoptante, y en lo sucesivo de todos los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor, se extingue el parentesco del adoptado con su familia de origen, salvo para impedimentos matrimoniales, y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares. Una vez firme el presente decreto, expídase por secretaria copia certificada de la misma y remítase a la Prefectura Santa Inés Municipio Sucre Estado Sucre, a fin a que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 433 ejusdem, se levante al adoptado una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes donde deberán identificarse (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), adviértesele que el texto en la misma será el ordinariamente utilizado y no deberá hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, asimismo, en la partida de nacimiento del adoptado, levantada por ante la citada Prefectura Santa Inés Municipio Sucre Estado Sucre, bajo el N° (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), estampar al margen de esta, solo la palabra ADOPCION PLENA, quedando solo dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales previstos en el artículo 428 ejusdem. Remítase igualmente copia certificada del presente decreto al ciudadano Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines de que estampe en los libros de nacimiento de la referida Prefectura Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), la nota marginal con las palabras ADOPCIÓN PLENA en el acta de nacimiento levantada al adoptado, en los citados libros bajo el N° (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal estando por ello notifíquese a las partes y al Fiscal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, al veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez (Temp.) Nº 1.
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ
EL SECRETARIO
La presente sentencia se publicó siendo las 10:30 a.m.-
EL SECRETARIO
Abg. JOSE RAMON YEGUEZ
Expediente Nº TP1-391-02
MOTIVO: ADOPCION PLENA
PARTES: YOLANDA MERCEDES MARIN ROJAS
SENTENCIA DEFINITIVA
CON LUGAR
CYYD/rafael.-
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