REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumaná 27 de septiembre del 2.004
194° y 145°


Parte demandante: YESIAL COROMOTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.444.916, residenciada en Calle sarmiento, N° 191, sector Puerto Sucre, Cumaná Estado Sucre.-

Parte demandada: FRANK REINALDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.467.315, residenciado en Calle Mariño N° 228, Municipio Sucre del estado Sucre.-

Niños: (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).-

Motivo: Aumento de Obligación Alimentaría.-

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: YESIAL COROMOTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.444.916, residenciada en Calle sarmiento, N° 191, sector Puerto Sucre, Cumaná Estado Sucre, actuando en este acto en nombre y en representación de sus hijos (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), asistida debidamente en este acto por el ciudadano Abog. RAFAEL ANZOLA RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.765 en donde expone: que en fecha 17/11/00 se celebro acto conciliatorio en la cual yo y el padre de mis hijos el ciudadano FRANK REINALDO RODRIGUEZ, aportará una Obligación Alimentaria por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) en la cual el Juez N° 1 Dra. ROSIRIS DEL V. RODRIGUEZ, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 20/11/00 Homologo dicho convenimiento, es por lo que ocurre a su competente autoridad, con la finalidad de solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sirva AUMENTAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA). Acompaña a su escrito, copia certificada del expediente N° 1500, copias de de cheques y originales de facturas varias.-

En fecha dieciocho (18) de febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004), Este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Aumento de Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: FRANK REINALDO RODRIGUEZ, la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y Oficiar al Jefe de Personal de la Corporación Canflor, Empresa naviera Cogimex, en el cual se solicita constancia de sueldo de dicho ciudadano oficio N° S/N.-

En Fecha dos (02) de marzo de Año Dos Mil Cuatro (2004), Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YESIAL COROMOTO RUIZ, debidamente asistida por el abogado JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, en donde confiere Poder Apud-Acta al prenombrado abogado.-

En fecha cuatro (04) de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), Comparece por ante este Tribunal el Alguacil, ciudadana NATACHA GIL y estampó diligencia en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

En fecha doce (12) de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), Se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, en su carácter acreditado en autos, en donde solicita copia certificada del oficio dirigido al Jefe de Personal de la Empresa Naviera Cogimex, en esta misma fecha se dicto auto acordando lo solicitado.-

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos Mil Cuatro (2004), Se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, en su carácter acreditado en autos, en donde consigna constancia de sueldo del ciudadano FRANK REINALDO RODRIGUEZ.-

En fecha treinta (30) de marzo del año dos Mil cuatro (2004), Este Tribunal dicto auto acordando librar oficio al Jefe de personal de la Corporación Camflor Empresa Naviera Cogimex, en donde se solicita se informe detalladamente a este Juzgado el sistema de pago del ciudadano FRANK REINALDO RODRIGUEZ, se libro oficio N° 04-424, se libro telegrama a la ciudadana YESIAL COROMOTO RUIZ y al ciudadano FRANK REINALDO RODRIGUEZ, a los fines de realizar acto conciliatorio, se libraron telegramas N° 04-61 y 04-62 respectivamente.-

En fecha veintiséis (26) de abril del año Dos Mil Cuatro (2004), Siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para la comparecencia de los ciudadanos YESIAL COROMOTO RUIZ y FRANK REINALDO RODRIGUEZ, a los fines de realizar acto conciliatorio en la presente causa se deja constancia de la comparecencia de la prenombrada ciudadana asÍ como la NO comparecencia del ciudadano FRAN REINALDO RODRIGUEZ.-

En fecha siete (07) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), Se recibió escrito de presentación de pruebas, presentado por e abogado JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, en su carácter acreditado en autos, en esta misma fecha se dicto auto acordando agregar a los autos.-

En fecha trece (13) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), Se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, en su carácter acreditado en autos, en donde consigna constancia pormenorizada del Ingreso (sueldo salario) del ciudadano FRANK REINALDO RODRIGUEZ.-

En fecha quince (15) de junio del año Dos Mil Cuatro (2004), Se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, en su carácter acreditado en autos, en donde solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha veintidós (22) de julio del año Dos Mil Cuatro (2004), Se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, en su carácter acreditado en autos, en donde solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha cinco (05) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), Se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, en su carácter acreditado en autos, en donde solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha diez (10) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), Se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, en su carácter acreditado en autos, en donde solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

MOTIVA

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que la ciudadana YESIAL COROMOTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.444.916, residenciada en Calle sarmiento, N° 191, sector Puerto Sucre, Cumaná Estado Sucre, actuando en este acto en nombre y en representación de sus hijos (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), asistida debidamente en este acto por el ciudadano Abog. RAFAEL ANZOLA RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.765 en donde expone: que en fecha 17/11/00 se celebro acto conciliatorio en la cual yo y el padre de mis hijos el ciudadano FRANK REINALDO RODRIGUEZ, aportará una Obligación Alimentaria por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) en la cual el Juez N° 1 Dra. ROSIRIS DEL V. RODRIGUEZ, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 20/11/00 se homologo dicho convenimiento, es por lo que ocurre a su competente autoridad, con la finalidad de solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sirva AUMENTAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).-

Observa este Tribunal que en fecha veintiséis (26) de abril del 2004, oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, compareció la ciudadana YESIAL COROMOTO RUIZ y el ciudadano FRANK REINALDO RODRIGUEZ No compareció.-

Este sentenciador observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo establece el articulo 516 ejusdem ni promovió ni evacuo prueba alguna, aceptando todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda por lo que opera en el presente caso la CONFESIÓN FICTA del demandado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha siete (07) de mayo del año 2004, la parte actora promueve pruebas, como originales de múltiples recibos, el cual la parte demandada no asistió al proceso para desvirtuar lo alegado y/o planteado por la parte actora, quedando confesa tal como se dijo anteriormente, aceptando cada uno de los hechos alegados en la presente causa, en consecuencia, este tribunal si les da valor probatorio a los consignado por la parte actora.-

Ahora bien quedo demostrado la insuficiencia del aporte por parte del padre, y observando que el destinatario de la obligación alimentaria son los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), por lo que quedo demostrado que es insuficiente la cantidad otorgada por el padre de los niños, ya que la madre, le suministra la suya, y necesitando el destinatario en mención el cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, aunado a este observa este sentenciador que han transcurrido mas de tres (03) años que se dicto la decisión donde se homologo el convenimiento celebrado entre las partes en donde se estableció la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00). De conformidad con lo establecido en el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..”, asimismo es de hacer notar que el parágrafo segundo del articulo 369 ejusdem establece … y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional…, y así se decide.-

En observancia entonces al contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a las necesidades alimentarías, medicas, educación y sustento de vestido y útiles escolares del hijo del demandado, y por otra parte teniendo como referencia la capacidad económica del padre, y que percibe por su labores un sueldo de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 9.566.400,00) por viaje o cada salida, es por lo que conforme todo lo antes expuesto se establece como Obligación Alimentaría para los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), el aporte de una suma de dinero suficiente, siendo indispensable destacar que deberán hacerse en forma puntual y por adelantado, siendo indispensable destacar a ambos progenitores muy especialmente al demandado, que su hijo tiene derecho a recibir bienes materiales suficientes para su subsistencia, y a que se le haga efectivo su derecho a una vida digna, para lo cual los progenitores deben asumir adecuadamente su rol y adoptar los correctivos necesarios para atender, proteger y formar correctamente a su hijo, en función de su adecuado, desarrollo integral progresivo, así se decide.-

DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso del autos y al derecho aplicable , con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende en función del interés superior de los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana YESIAL COROMOTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.444.916, residenciada en Calle sarmiento, N° 191, sector Puerto Sucre, Cumaná Estado Sucre, contra el ciudadano FRANK REINALDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.467.315, residenciado en Calle Mariño N° 228, Municipio Sucre del estado Sucre, a favor de los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación Alimentaria para contribuirá las satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificado, con lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado ciudadano FRANK REINALDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.467.315, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por cada salida o viaje como pago único que cubrirá Obligación Alimentaria, y para gastos extras de los niños como vacaciones, navidades, medicina, medico ropa etc.- Así se decide.-

SEGUNDO: Deberá el progenitor hacer participe a sus hijos de todos cuantos beneficios tenga el empleador para hijos de sus trabajadores, tales como medicinas, servicios
médicos, etc., a tal efecto deberá el empleador imponer a ambos progenitores directamente, de cuantos beneficios tenga a favor de los hijos y los tramites que deben realizar para que estos disfruten de los mismos, debiendo dichos padres realizarlos para hacer a sus hijos beneficiario de tales servicios

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DE LA COORPORACION CANFLOR EMPRSA NAVIERA COGIMEX del sueldo que constituye pensión, del ciudadano FRANK REINALDO RODRIGUEZ, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana YESIAL COROMOTO RUIZ, en su condición de madre de los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).- líbrese oficio.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.- Líbrese Oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).a los l94º Año de la Independencia y l45º de la Federación.-
LA JUEZ (Temp.) N° 1



Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ

Secretario

La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m.

Secretario


Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.


Exp. Nº 1291-04
Demandante: YESIAL COROMOTO RUIZ
Demandado: FRANK REINALDO RODRIGUEZ
Motivo: AUMNETO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia Definitiva
CYYD/rafael.-