REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumaná, 27 de septiembre del 2.004
194º Y 145º
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano: JESU MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.075.949, domiciliada en la Llanada sector 01, vereda 13, casa N° 03, de esta Ciudad de Cumaná, en su condición de madre de (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA) y expuso que el ciudadano : SANTANA JOSE ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.183.088, domiciliado en Cantarrana calle principal casa S/N detrás de los teléfonos públicos, de esta Ciudad de Cumaná, le suministra por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales lo cual fue establecido por la Procuraduría segunda de Menores del Estado Sucre, en fecha 06-04-98, según expediente N° 15.949 y por lo que solicita la Revisión de obligación Alimentaría, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito acta de nacimiento del ciudadano HECTOR JOSE LUIS y Copias fotostáticas del Expediente Nº 15.949, del Extinto Tribunal de Menores.-
En fecha siete (07) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Revisión Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: SANTANA JOSE ANTON, la Citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), comparece el Alguacil de este Despacho ciudadano NAPOLEÓN OLARTE y consigna copia del carbón de la boleta que le fuera entregada para la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico quien recibió dicha boleta la Abogada TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.-
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2003), comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano JUAN RODRIGUEZ, y consigna boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: SANTANA JOSE ANTON, el cual recibió y firmo la citación personalmente.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), se dictó auto acordándose telegrama a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA RONDON, a los fines de que se efectué el acto conciliatorio en la presente causa, se libró telegrama Nº 03-259.-
En fecha primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), Siendo la hora y el día fijado para la realización del acto conciliatorio entre las partes en la presente causa de Revisión de la Obligación Alimentaria, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA RONDON y la comparecencia del ciudadano: SANTANA JOSE ANTON, en consecuencia no hubo conciliación.-
En fecha Nueve (09) de Enero del Año Dos Mil Cuatro (2004) Este Tribunal dicto auto para mejor proveer y acordó librar oficio a la Trabajadora Social de este Despacho a los fines que realice Informe Social en los hogares de los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA RONDON y SANTANA JOSE ANTÓN, se libró oficio N° 04-14.-
En fecha veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), Se recibió oficio N° S/N, emanado del Ärea Social de este Despacho, en donde se informa a este Juzgado que en fecha 24/03/04, se realizo visita Institucional, y no se pudo ubicar a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA RONDON.-
En fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), Se recibió oficio N° 312-04, emanado del Area Social de este Despacho en donde se remite las resultas del Informe Social practicado en los hogares de los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA RONDON y SANTANA JOSE ANTON.-
MOTIVA.-
PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento presentado por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal cuarto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.075.949, domiciliada en la Llanada sector 01, vereda 13, casa N° 03, de esta Ciudad de Cumaná, en su condición de madre (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA) y expuso que el ciudadano: SANTANA JOSE ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.183.088, domiciliado en Cantarrana calle principal casa S/N detrás de los teléfonos públicos, de esta Ciudad de Cumaná, le suministra por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales lo cual fue establecido por la Procuraduría segunda de Menores del Estado Sucre, en fecha 06-04-98, según expediente N° 15.949 y por lo que solicita la Revisión de obligación Alimentaría, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, observa este tribunal que compareció sólo la parte demandado ciudadano SANTANA JOSE ANTON, y la no comparecencia de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA RONDON. Por lo que no se pudo llegar a cabo el acto conciliatorio.
TERCERO: Observa este sentenciador que la parte actora no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo establecido por la parte actora, por lo que en el presente caso opera la CONFESIÓN FICTA, todo de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Asimismo observa quien aquí sentencia que la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA RONDON, no promovió pruebas.
QUINTO: Consta en autos Informe Social practicado en los hogares de los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA RONDON y SANTANA JOSE ANTON.-
SEXTO: El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente dice: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos..., el juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”
SÉPTIMO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por obligación alimentaría así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación alimentaría es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
OCTAVO: Observa este Juzgador que la parte Actora trajo a los autos copia certificada de la decisión de fechas 06 de Marzo del año 1.998, emanada del JUZGADO DE MENORES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE .
NOVENO: Observa quien aquí sentencia, que a la parte demandada a medida que le fueron aumentando el sueldo no aumento la Obligación Alimentaría. Así mismo NO esta demostrado para este sentenciador que la parte demandada tenga otra carga familiar. Así mismo quiere dejar claro este Juzgador que los gastos personales de los progenitores como los gastos que generen sus padres no pueden servir de excusas para no aumentar la Obligación Alimentaría, ya que esta constituye un crédito privilegiado. Observa igualmente este Juzgador que al demandado de autos le retienen de su salario como funcionario de la UDO. La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 25.000,00) mensuales, tal como consta en la decisión de fecha 06/04/98 del extinto Tribunal de Menores por lo que se evidencia que lo que le descuentan mensual al demandado es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.- 25.000,00) mensuales.-
DÉCIMO: Queda demostrado claramente para este Sentenciador, que la Obligación Alimentaria suministrada actualmente, a favor de su hijos (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), por parte de su padre es INSUFICIENTE, y que el progenitor demandado tiene una buena CAPACIDAD ECONOMICA para suministrar una mejor cantidad de dinero tanto por Obligación Alimentaria mensual.-
DECIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una nueva cantidad de dinero tanto por obligación alimentaría, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a sus hijos quienes son los beneficiarios de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y a la salud, por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende en función del interés superior del adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez N° 1, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado sucre a requerimiento de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.057.949, con domicilio en la Llanada sector 01, vereda 13 casa N° 03, Cumaná Estado Sucre, contra el ciudadano SANTANA JOSE ANTON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.183.088, con domicilio en cantarrana calle principal detrás de los teléfonos públicos Cumaná Estado Sucre, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación Alimentaria para contribuir con la satisfacción de las necesidades de sus hijos antes identificado, con lo siguiente:
PRIMERO: El Progenitor demandado ciudadano SANTANA JOSE ANTON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.183.088, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria Mensual de sus hijos, una suma de dinero mensual, que representa el 25% de su salario mensual.-
SEGUNDO: Este Tribunal RATIFICA la retención de la 1/3 parte del Fideicomiso que le puedan corresponder al demandado ciudadano SANTANA JOSE ANTON para garantizar de esta manera Obligaciones Alimentaria futuras del adolescente en mención, según oficio N° 1430 de fecha 19/03/99.
TERCERO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incrementos de la suma Alimentaria a ser entrega, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacciones sus necesidades.-
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago de las cantidades de dineros señaladas anteriormente la retención al Ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, la Universidad de Oriente, en lo adelante, en base a los montos y conceptos aquí establecidos debiendo el empleador hacer entrega de dichas sumas a la progenitora ciudadana ELIZABTH JOSEFINA RONDON. E consecuencia líbrese oficio y así se decide.-
La Presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello notifíquese a las partes y al fiscal.- Líbrese oficio.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado sucre, Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año 195° de la Independencia y 145° de la federación.-
La Juez (Temp.) N° 1
Abg. Carmen Yudith Yndriago Díaz
El Secretario,
La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m.
El Secretario.-
ABG. JOSE RAMON YEGUEZ
Exp. N° TP1-1023-04
Demandante: ELIZABETH JOSEFINA RONDON
Demandado: SANTANA JOSE ANTON
Motivo: Revisión de la Obligación Alimentaria
Sentencia Definitiva
CYYD/rafael.-
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