REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA SALA DE JUICIO
Cumaná, 24 de septiembre del 2.004
194º y 145º
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO RAMON RODRIGUEZ y JAIRA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.340.071 y V-11.376.821, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado JOSE LEONARDO MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.118, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el catorce (14) de mayo del año mil novecientos noventa (1.990) por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos, de nombres GILSON (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA). Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos procedieron separarse de hecho, específicamente desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1.997) y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.
En fecha primero (01) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-
En fecha nueve (09) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), el Alguacil de este Tribunal ciudadano: FERNANDO SALAZAR, consigno la copia del carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica del Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por la Abg. TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) comparecieron por ante este Tribunal el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), debidamente acompañados por su madre ciudadana JAIRA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, quienes se entrevistaron con el juez que preside la presente causa y manifestaron estar de acuerdo con lo establecidos por los padres en su libelo de la demanda en cuanto a las Instituciones familiares.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004) se recibió diligencia emitida por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNADEZ, actuando como Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en el cual solicita a este Tribunal, por cuanto estando dentro del lapso legal, en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges: PEDRO RAMON RODRIGUEZ y JAIRA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y para tales efectos le pidió al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), Este Tribunal dicto auto de avocamiento en donde la Juez Carmen Yudith Yndriago Díaz, se avoco al conocimiento de la presente causa de Divorcio 185 – A.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el catorce (14) de mayo del año mil novecientos noventa (1.990) por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde que hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse específicamente el mes de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1.997) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del acta de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común... Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados ...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos PEDRO RAMON RODRIGUEZ y JAIRA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.340.071 y V-11.376.821, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 183, de fecha catorce (14) de mayo del año mil novecientos noventa (1.990) por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), habidos en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos (niños y adolescentes), para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: PEDRO RAMON RODRIGUEZ y JAIRA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora, ciudadana JAIRA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ.-
EL RÉGIMEN DE VISITAS: De común acuerdo el padre tendrá el siguiente régimen de visitas dos (02) fines de semana por cada mes, con un (01) fin de semana intercalado, es decir, un fin de semana con la madre y el otro fin de semana con el padre; las vacaciones de fin de año escolares serán divididas por partes de un cincuenta por ciento (50%) cada una, una parte para el padre y la otra parte la madre, correspondiéndole al padre para periodo de vacaciones escolares de año dos mil cuatro (2004) y dos mil cinco (2005), pasar con sus hijos la primera parte de la vacaciones y la madre el cincuenta por ciento (50%) restante de la misma, alternándose para las vacaciones consiguiente uno con otro; las vacaciones navideñas se dividirán de la forma le corresponderá a el padre pasar con sus hijos el veinticuatro (24) de diciembre y la madre el treinta y uno (31) de diciembre, alternándose estas fecha uno con el otro en los años consecutivos; en las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas por mitad, para cada una de los padres, correspondiéndole el padre el periodo de las mismas del primer año de separación y alternándose con la madre los periodos de vacaciones siguientes.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El padre, se compromete a pasar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, el cual representa el (31,13%) del salario mínimo nacional establecido en la cantidad de (Bs. 321.235,20) mensuales a sus menores hijos.-
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiera bienes.-
La presente sentencia ha sido dentro del lapso legal estando a derecho las partes.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). a los 194º Años de la Independencia y los 145º de la Federación.-
La Jueza (Temp.) Nº 1.
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ
EL SECRETARIO
La presente sentencia se publicó, siendo las 10:30 a.m.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAMON YUEGUEZ
Expediente Nº TP1- 1643-04
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: PEDRO RAMON RODRIGUEZ y
JAIRA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ
SENTENCIA DEFINITIVA
CON LUGAR
CYYD/rafael
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