REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
DE  LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
 
SALA  DE  JUICIO -  SEDE  CUMANA
 
Cumana, 24  de septiembre  del 2.004
 
193º   Y 145º
 
 
 
En fecha tres (03) de diciembre del año Dos Mil Tres (2003), la ciudadana: JANETH MARIA  NUOVO ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada,  titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.023, debidamente asistida  por el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 38.019, presento por ante este Tribunal  formal solicitud de Divorcio 185 Ordinal 2°, contra su Cónyuge  ciudadano FELIX ALEJANDRO  RODRIGUEZ CARDIET, y en su libelo de demanda expone:
 
 
 
	Que contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre,  el día catorce (14) de mayo del año mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999),  con el ciudadano: FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.008.649,  según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consta en autos. Ahora bien ciudadano juez, nuestras vidas en sus comienzos  se desenvolvió  perfectamente, todo dentro  de la armonía  y comprensión  mutua, reinando la paz hogareña, sin embargo  esto no duro  ni se prolongo  en el tiempo,  pues en forma  inesperada, se suscitaron  cambios  en el trato  y en la forma  de proceder  de mi cónyuges, terminado de una forma  inesperada  y sin explicaciones  abandonando el hogar  en el mes de septiembre de 2002, y hasta la presente fecha  no hemos  reanudado  nuestra vida conyugal. Aún así  quise e hice todo lo posible y humanamente aceptable, para lograr para que regresara a mi hogar  la paz  y armonía  reinante  en los inicios de mi matrimonio siendo infructuosas mis  intenciones.  Es por todo lo antes expuesto  que acudo ante su competente autoridad para demandar en Divorcio  como en efecto lo hago, a mi legítimo esposo ciudadano: FELIX  ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET, fundamentado en la presente acción de Divorcio, en la causal segundo del artículo 185 del Código Civil Vigente.-  
 
 
	En fecha nueve (09) de diciembre del año Dos Mil Tres (2003), Se admitió demanda, en la presente causa de divorcio 185 Causal 2°, se ordeno la  Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y orden de emplazamiento al ciudadano FELIX  ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET,  en esta misma fecha se dicto auto acordando  aperturar cuaderno de medidas.-
 
 
	En fecha  quince (15) de diciembre del año Dos Mil Tres (2003), se dicto auto acordando  hacer corrección de foliatura  desde el folio N° cinco (05).-
 
 
 
	En fecha trece (13) de enero del año Dos Mil Cuatro (2004), Comparece por ante este Tribunal  el ciudadano: JUAN RODRIGUEZ, Alguacil de este Despacho el cual consigna copia del carbón  de la boleta de notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, debidamente firmada.- 
 
 
En fecha  veintiséis (26) de enero del año Dos Mil Cuatro (2004) se recibió diligencia suscrita por  la ciudadana JANETH  MARIA  NUOVO ROMERO, asistida por la abogada CARMEN MUJICA, en donde confiere Poder Apud-Acta a la prenombrada abogada y el abogado JOSE PEÑA.-
 
 
	En fecha  cinco (05) de febrero del año dos Mil Cuatro (2004), se recibió diligencia suscrita por la abogada CARMEN MUJICA, en su carácter acreditado en autos y  consigna la identificación de los testigos  a ser evacuados  en la oportunidad,  fecha y hora  que fije el tribunal.- 
 
 
En fecha  veintisiete (27) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) Comparece por ante este Tribunal  el ciudadano: NAPOLEÓN OLARTE, Alguacil de este Despacho el cual consigna copia de la orden de emplazamiento  la cual me fuera entregada para  practicarla  en la persona del ciudadano FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ.-
 
 
	En fecha  trece (13) de abril del año Dos Mil  Cuatro (2.004),  Siendo la hora y fecha fijada por este Despacho  para realizar el primer acto conciliatorio en la presente causa se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana JANETH MARIA NUOVO  ROMERO, debidamente asistida por el abogado JOSE PEÑA, y la representación Fiscal Cuarta  del Ministerio Publico, asimismo se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ, en consecuencia no hubo conciliación, igualmente la demandante manifiesta que  insiste  en la acción incoada, de acuerdo  con  el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
 
 
	En fecha treinta y uno (31) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la hora y fecha para la realización del segundo acto  conciliatorio en la presente causa se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana JANETH MARIA NUOVO  ROMERO, debidamente asistida por el abogado JOSE PEÑA,  se deja constancia de la No comparecencia de la  representación Fiscal Cuarta  del Ministerio Publico, igualmente la NO comparecencia del ciudadano FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ, en consecuencia se insto a las partes a dar contestación a la demanda dentro  de los cinco (05) días siguiente de despacho.-   
 
 
	En fecha  quince (15) de  junio del año dos Mil Cuatro (2004), se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE PEÑA, en su carácter acreditado de autos  en donde expone: de conformidad  con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil solicito se fije  el día la hora  para el acto de la declaración de los testigos.-  
 
 
 
En fecha quince (15) de junio del año Dos Mil Cuatro (2004) Se dicto auto  acordando la oportunidad para el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS para el día 30/06/2004 a las 10:30 a.m.-
 
 
	En fecha treinta (30) de junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización del ACTO  ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana JANETH MARIA NUOVO, debidamente asistida por el abogado JOSE PEÑA,  así mismo se deja constancia de la comparecencia de  los testigos ciudadanas MARBERI JOSEFINA MUNDARAY e YRMA  JOSEFINA MENESES, asimismo se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET y de la NO comparecencia del Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.- 
 
 
	En fecha diez (10) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por el abogado ARMANDO  PEÑA, en su carácter  acreditado de autos  en donde solicita al Tribunal se sirva a dictar sentencia en la Presente causa.-
 
 
	En fecha  veintiuno (21) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió diligencia  suscrita por la abogada CARMEN MUJICA, en su carácter acreditado en autos, en donde solicita se proceda dictar sentencia.-
 
 
	En fecha  veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en donde solicita a este Tribunal  CELERIDAD PROCESAL,  y solicita  al ciudadano juez proceda de manera inmediata a sentenciar  la presente causa.-  
 
 
	En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos Mil Cuatro (2004) Este Tribunal dicto auto de avocamiento en donde la Juez Carmen Yudith Yndriago Díaz, se avoco al conocimiento de la presente causa de Divorcio 185 Ordinal 2°.-
 
 
MOTIVA
 
 
Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando así los hechos que este Sentenciador estime acreditados y cuales no: Antes de entrar  a conocer sobre el fondo de esta causa,  considera necesario este Sentenciador dejar claro que significa para la Doctrina el Abandono Voluntario, ya que esta es la causal alegada por la parte Actora en el presente caso, veamos: El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste  en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales  (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.-  
 
 
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
 
 
Es voluntaria, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad ( por estar prisionero, por enfermedad, etc,) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. 
 
 
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.
 
 
Es injustificada, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazo seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.- El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.-   
 
 
Observa este Tribunal, que la parte demandada ciudadano FELIX ALEJANDRO  RODRIGUEZ CARDIET,  no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que le favoreciera, tal como lo establece el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, operando en el presente caso la CONFESIÓN FICTA del demandado, ya que se tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, todo de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.- 
 
 
Observa este Tribunal que la parte actora en su libelo de demanda, promovió las testimoniales de las ciudadanas MARBERI JOSEFINA MUNDARAY  GOMEZ e YRMA  JOSEFINA MENESES, quienes el día 30/06/04, fecha de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, comparecieron por ante este Tribunal a rendir sus deposiciones, en los siguientes términos: La testigo ciudadana MARBERI JOSEFINA MUNDARAY  GOMEZ, al ser preguntada por la parte actora expuso: Pregunta numero segunda: ¿Diga la testigo por el conocimiento  que dice tener  de los cónyuges antes mencionados actualmente  conviven  juntos? Contesto: “No, ellos  no conviven  el la abandono  a ella  cuando estaba embarazada  de la segunda niña” La testigo ciudadana YRMA  JOSEFINA MENESES al ser preguntada por la parte actora expuso: Pregunta numero segundo: ¿Por el conocimiento que dice tener  de los cónyuges antes mencionados ellos están viviendo juntos actualmente? Contesto  “No” y tercera ¿Diga la testigo  si el cónyuge FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET la abandono a su esposa? Contesto “Si”.- 
 
 
 
Este Sentenciador no puede dejar pasar por inadvertido, que la parte Actora en su libelo de demanda, si indico fecha del abandono, por parte del cónyuge ciudadano FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET, y aunado que los testigos hicieron alusión al abandono,  por ello los hechos estos es  que la parte demandada convalida, al no presentarse en el proceso y cumplir con cada una de las etapas procésales, quedando confeso, tal como se explico anteriormente.-  Es por ello, que estas declaraciones al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia y les da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, quedo demostrado para este Sentenciador, que el ciudadano FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET, incurrió en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, como lo es el ABANDONO VOLUNTARIO, infringiendo de esta manera los deberes de los cónyuges establecidos en el articulo 137 ejusdem el cual dice: “ Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...” 
 
 
 
Por lo tanto, considera este Sentenciador, que la Acción propuesta fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, por la parte Actora en su libelo de demanda, debe prosperar y Así se decide.- 
 
 
DECISION 
 
 
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado sucre,  en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela  y por Autoridad de la Ley, declara  CON LUGAR la demanda de divorcio  que por abandono voluntario fundamentado  en el articulo 185 numeral 2º del Código Civil Intentara la ciudadana JANETH MARIA NUOVO  ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada,  titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.023,  contra  su legitimo cónyuge, ciudadano FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.008.649, en consecuencia se declara  disuelto el Vinculo Matrimonial  asentada en acta levantada bajo el Nº 86, de fecha catorce (14) de mayo del año  Mil Novecientos Noventa y  Nueve (1.999), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.- 
 
 
Observa este Sentenciador que la parte actora estipulo en el libelo de demanda las Instituciones Familiares, tal como lo establece el articulo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior del Niño establece las instituciones familiares en los siguientes términos:  
 
 
PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos JANETH MARIA NUOVO  ROMERO  y  FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET.-
 
 
GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana JANETH MARIA NUOVO  ROMERO.-
 
 
REGIMEN DE VISITAS: Se establece para el progenitor no guardador un Régimen de Visitas abierto, el día de la madre lo pasarán con la madre, el día del padre  lo pasarán con el padre, pudiéndose intercalar  entre ambos padres  las vacaciones  escolares y navidad.- 
 
 
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Se fija como Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) que representa el (37,35%) del Salario Mínimo Nacional reportado actualmente en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20), así como la proporción de otros gastos  como uniformes asistencia médica,  medicinas juguetes,  y recreación, útiles escolares y otros  necesarios  para el mejor desarrollo de las hijas.-
 
 
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por ello notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.-
 
 
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
 
 
 
 
 
 
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). A los l94º Año  de la Independencia y l45º de la Federación.-
 
La  Juez (temp.) N°  l
 
 
 
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ
 
 
							Secretario
 
 
La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.
 
 
Secretario
 
 
 
Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.
 
 
Exp. Nº TP1-1175-03
 
Demandante: JANETH MARIA NUOVO ROMERO    
 
Demandado: FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET
 
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º.
 
Sentencia Definitiva
 
CYYD/rafael.-
 
 
 
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