REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumana, 24 de septiembre del 2.004
193º Y 145º
En fecha tres (03) de diciembre del año Dos Mil Tres (2003), la ciudadana: JANETH MARIA NUOVO ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.023, debidamente asistida por el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 38.019, presento por ante este Tribunal formal solicitud de Divorcio 185 Ordinal 2°, contra su Cónyuge ciudadano FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET, y en su libelo de demanda expone:
Que contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día catorce (14) de mayo del año mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), con el ciudadano: FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.008.649, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consta en autos. Ahora bien ciudadano juez, nuestras vidas en sus comienzos se desenvolvió perfectamente, todo dentro de la armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, sin embargo esto no duro ni se prolongo en el tiempo, pues en forma inesperada, se suscitaron cambios en el trato y en la forma de proceder de mi cónyuges, terminado de una forma inesperada y sin explicaciones abandonando el hogar en el mes de septiembre de 2002, y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra vida conyugal. Aún así quise e hice todo lo posible y humanamente aceptable, para lograr para que regresara a mi hogar la paz y armonía reinante en los inicios de mi matrimonio siendo infructuosas mis intenciones. Es por todo lo antes expuesto que acudo ante su competente autoridad para demandar en Divorcio como en efecto lo hago, a mi legítimo esposo ciudadano: FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET, fundamentado en la presente acción de Divorcio, en la causal segundo del artículo 185 del Código Civil Vigente.-
En fecha nueve (09) de diciembre del año Dos Mil Tres (2003), Se admitió demanda, en la presente causa de divorcio 185 Causal 2°, se ordeno la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y orden de emplazamiento al ciudadano FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET, en esta misma fecha se dicto auto acordando aperturar cuaderno de medidas.-
En fecha quince (15) de diciembre del año Dos Mil Tres (2003), se dicto auto acordando hacer corrección de foliatura desde el folio N° cinco (05).-
En fecha trece (13) de enero del año Dos Mil Cuatro (2004), Comparece por ante este Tribunal el ciudadano: JUAN RODRIGUEZ, Alguacil de este Despacho el cual consigna copia del carbón de la boleta de notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, debidamente firmada.-
En fecha veintiséis (26) de enero del año Dos Mil Cuatro (2004) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JANETH MARIA NUOVO ROMERO, asistida por la abogada CARMEN MUJICA, en donde confiere Poder Apud-Acta a la prenombrada abogada y el abogado JOSE PEÑA.-
En fecha cinco (05) de febrero del año dos Mil Cuatro (2004), se recibió diligencia suscrita por la abogada CARMEN MUJICA, en su carácter acreditado en autos y consigna la identificación de los testigos a ser evacuados en la oportunidad, fecha y hora que fije el tribunal.-
En fecha veintisiete (27) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) Comparece por ante este Tribunal el ciudadano: NAPOLEÓN OLARTE, Alguacil de este Despacho el cual consigna copia de la orden de emplazamiento la cual me fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ.-
En fecha trece (13) de abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), Siendo la hora y fecha fijada por este Despacho para realizar el primer acto conciliatorio en la presente causa se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana JANETH MARIA NUOVO ROMERO, debidamente asistida por el abogado JOSE PEÑA, y la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, asimismo se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ, en consecuencia no hubo conciliación, igualmente la demandante manifiesta que insiste en la acción incoada, de acuerdo con el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la hora y fecha para la realización del segundo acto conciliatorio en la presente causa se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana JANETH MARIA NUOVO ROMERO, debidamente asistida por el abogado JOSE PEÑA, se deja constancia de la No comparecencia de la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, igualmente la NO comparecencia del ciudadano FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ, en consecuencia se insto a las partes a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguiente de despacho.-
En fecha quince (15) de junio del año dos Mil Cuatro (2004), se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE PEÑA, en su carácter acreditado de autos en donde expone: de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil solicito se fije el día la hora para el acto de la declaración de los testigos.-
En fecha quince (15) de junio del año Dos Mil Cuatro (2004) Se dicto auto acordando la oportunidad para el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS para el día 30/06/2004 a las 10:30 a.m.-
En fecha treinta (30) de junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana JANETH MARIA NUOVO, debidamente asistida por el abogado JOSE PEÑA, así mismo se deja constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanas MARBERI JOSEFINA MUNDARAY e YRMA JOSEFINA MENESES, asimismo se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET y de la NO comparecencia del Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.-
En fecha diez (10) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por el abogado ARMANDO PEÑA, en su carácter acreditado de autos en donde solicita al Tribunal se sirva a dictar sentencia en la Presente causa.-
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió diligencia suscrita por la abogada CARMEN MUJICA, en su carácter acreditado en autos, en donde solicita se proceda dictar sentencia.-
En fecha veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en donde solicita a este Tribunal CELERIDAD PROCESAL, y solicita al ciudadano juez proceda de manera inmediata a sentenciar la presente causa.-
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos Mil Cuatro (2004) Este Tribunal dicto auto de avocamiento en donde la Juez Carmen Yudith Yndriago Díaz, se avoco al conocimiento de la presente causa de Divorcio 185 Ordinal 2°.-
MOTIVA
Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando así los hechos que este Sentenciador estime acreditados y cuales no: Antes de entrar a conocer sobre el fondo de esta causa, considera necesario este Sentenciador dejar claro que significa para la Doctrina el Abandono Voluntario, ya que esta es la causal alegada por la parte Actora en el presente caso, veamos: El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.-
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad ( por estar prisionero, por enfermedad, etc,) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.
Es injustificada, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazo seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.- El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.-
Observa este Tribunal, que la parte demandada ciudadano FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que le favoreciera, tal como lo establece el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, operando en el presente caso la CONFESIÓN FICTA del demandado, ya que se tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, todo de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Observa este Tribunal que la parte actora en su libelo de demanda, promovió las testimoniales de las ciudadanas MARBERI JOSEFINA MUNDARAY GOMEZ e YRMA JOSEFINA MENESES, quienes el día 30/06/04, fecha de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, comparecieron por ante este Tribunal a rendir sus deposiciones, en los siguientes términos: La testigo ciudadana MARBERI JOSEFINA MUNDARAY GOMEZ, al ser preguntada por la parte actora expuso: Pregunta numero segunda: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de los cónyuges antes mencionados actualmente conviven juntos? Contesto: “No, ellos no conviven el la abandono a ella cuando estaba embarazada de la segunda niña” La testigo ciudadana YRMA JOSEFINA MENESES al ser preguntada por la parte actora expuso: Pregunta numero segundo: ¿Por el conocimiento que dice tener de los cónyuges antes mencionados ellos están viviendo juntos actualmente? Contesto “No” y tercera ¿Diga la testigo si el cónyuge FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET la abandono a su esposa? Contesto “Si”.-
Este Sentenciador no puede dejar pasar por inadvertido, que la parte Actora en su libelo de demanda, si indico fecha del abandono, por parte del cónyuge ciudadano FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET, y aunado que los testigos hicieron alusión al abandono, por ello los hechos estos es que la parte demandada convalida, al no presentarse en el proceso y cumplir con cada una de las etapas procésales, quedando confeso, tal como se explico anteriormente.- Es por ello, que estas declaraciones al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia y les da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, quedo demostrado para este Sentenciador, que el ciudadano FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET, incurrió en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, como lo es el ABANDONO VOLUNTARIO, infringiendo de esta manera los deberes de los cónyuges establecidos en el articulo 137 ejusdem el cual dice: “ Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Por lo tanto, considera este Sentenciador, que la Acción propuesta fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, por la parte Actora en su libelo de demanda, debe prosperar y Así se decide.-
DECISION
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que por abandono voluntario fundamentado en el articulo 185 numeral 2º del Código Civil Intentara la ciudadana JANETH MARIA NUOVO ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.023, contra su legitimo cónyuge, ciudadano FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.008.649, en consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial asentada en acta levantada bajo el Nº 86, de fecha catorce (14) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.-
Observa este Sentenciador que la parte actora estipulo en el libelo de demanda las Instituciones Familiares, tal como lo establece el articulo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior del Niño establece las instituciones familiares en los siguientes términos:
PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos JANETH MARIA NUOVO ROMERO y FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET.-
GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana JANETH MARIA NUOVO ROMERO.-
REGIMEN DE VISITAS: Se establece para el progenitor no guardador un Régimen de Visitas abierto, el día de la madre lo pasarán con la madre, el día del padre lo pasarán con el padre, pudiéndose intercalar entre ambos padres las vacaciones escolares y navidad.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Se fija como Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) que representa el (37,35%) del Salario Mínimo Nacional reportado actualmente en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20), así como la proporción de otros gastos como uniformes asistencia médica, medicinas juguetes, y recreación, útiles escolares y otros necesarios para el mejor desarrollo de las hijas.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por ello notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). A los l94º Año de la Independencia y l45º de la Federación.-
La Juez (temp.) N° l
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ
Secretario
La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.
Secretario
Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.
Exp. Nº TP1-1175-03
Demandante: JANETH MARIA NUOVO ROMERO
Demandado: FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º.
Sentencia Definitiva
CYYD/rafael.-
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