REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
194° y 145°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por la ciudadana: AMARILIS DEL VALLE MONROY MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.196.225, de esta civil casada, domiciliada en la Calle Ayacucho N° 73. Parroquia Santa Inés. Cumaná Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO SACA MIRANDA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 99.278 y de este domicilio, en la que manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS ALFREDO MARIN LIMPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.684.092, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa (1990), ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de relación procrearon dos (02) hijos, de nombres : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresa igualmente que desde el Mes de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), debido a serias desavenencias y diferencias donde la vida en común no era ni es posible, por lo que decidieron no continuar con la relación habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, separación de hecho que ha transcurrido en un tiempo superior a los cinco (05) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.
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Establece en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijas.

En fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil cuatro (2.004), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y se ordenó la citación del ciudadano LUIS ALFREDO MARIN LIMPIO y la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, y se acordó la comparecencia de la adolescente y niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines que emita su opinión en relación a las Instituciones Familiares.
En fecha Tres (03) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.-

En fecha Catorce (14) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece al Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: LUIS ALFREDO MARIN LIMPIO.-

En fecha Catorce (14) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió escrito de contestación a la demanda presentada por el ciudadano: LUIS ALFREDO MARIN LIMPIO, debidamente asistido por el abg, en ejercicio Ali Martínez, en el cual solicita al Tribunal deje sin efecto o anule la presente demanda.-

En fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mi Cuatro (2004), comparece el ciudadano: LUIS ALFREDO MARIN LIMPIO, asistido por el Abg. Juan Carlos Bolívar y ratificó en todas sus partes el escrito de contestación a la demanda-

Efectuado todo el trámite de Ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Ha expuesto la legitimada para intentar la presente acción, que contrajo matrimonio civil el fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa (1990), ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consigno a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiesta que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el Mes de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresa la solicitante que de su unión procrearon Dos (02) hijas, afirmación esta que es probada mediante la consignación de las actas de nacimientos correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nacidas el 23 de abril de 1991 y 21- de marzo de 1993-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

Se desprende de los autos que el ciudadano: LUIS ALFREDO MARIN LIMPIO, compareció el día catorce (14) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) a dar contestación de los hechos narrados por la solicitante, manifestando que lo dicho por la ciudadana no son cierto, aunado a esto, acompañó al escrito una partida de nacimiento de un hijo en común, el cual fue procreado durante el lapso en que la solicitante manifiesta estuvieron separados y después se muere, según acta de defunción, consignada al escrito solicitando se deje sin efecto la presente solicitud.

En tal sentido, y evidenciado lo dicho por el ciudadano: LUIS ALFREDO MARIN LIMPIO, y lo recaudos anexos se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente, todo ello de conformidad con el ultimo aparte del articulo 185- A del Código Civil. Así se decide.

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por la ciudadana: AMARILYS DEL VALLE MONROY MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.196.225, contra su legitimo cónyuge ciudadano: LUIS ALFREDO MARIN LIMPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N: 4.684.092.

La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
LA JUEZA Nº 02.-


DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.-
LA SECRETARIA (Acc)

Asist. Mariela Campos


La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.

LA SECRETARIA (Acc)

Asist. Mariela Campos
Exp: TP2-1481-04
Motivo: Divorcio 185-A
Solicit. Amarilys Monroy y Luis A. Marin
Sentencia Definitiva.
cmz-