REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ VERA y PEDRO JOSE JIMENEZ RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.945.087 y V-9.974.544, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados la primera en la Urbanización Cumaná II, Manzana 06, Calle 2 Nro. 98, Cumaná, Estado Sucre y el segundo domiciliado en la Urbanización Bebedero, Vereda 30 Nro. 05, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 56.177, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día once (11) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon Dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas de registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el día Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Uno (2001), de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la patria potestad, guarda, régimen de visita y alimento a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal de Protección admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa y se acordó la comparecencia de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de oírle su opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libró telegrama a la madre de los referidos niños
En fecha diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ VERA, acompañada de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes se entrevistaron con la ciudadana juez y manifestaron esta r de acuerdo con las instituciones establecidas por sus padres.-
En fecha Primero (1°) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), es consignada por el alguacil de este despacho la boleta de citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien recibió la boleta de citación en la indicada fecha y dentro del lapso establecido emitió su opinión favorable en la solicitud.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PEREZ VERA y PEDRO JOSE JIMENEZ RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.945.087 y V-9.974.544, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados la primera en la Urbanización Cumaná II, Manzana 06, Calle 2 Nro. 98, Cumaná, Estado Sucre y el segundo domiciliado en la Urbanización Bebedero, Vereda 30 Nro. 05, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 438 de fecha 11-11-1995, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: PEDRO JOSE JIMENEZ RENGEL Y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ VERA-
GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora, ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ VERA-
EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por los progenitores y oída la opinión de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece un régimen de visita amplio, ambos padres se comprometen a solicitar permiso para en el momentos que los hijos tengan que salir del territorio Nacional, previa autorización de ambos.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre le proporcionará para la manutención de sus hijos antes identificados, una obligación alimentaría de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, lo que representa un 31.13% del salario mínimo nacional establecido en la suma de Trescientos Veintiuno Mil Doscientos Treinta y Cinco con Veinte Céntimos (Bs.321.235.20), asi mismo ambos padres velarán por otros gastos necesarios de los hijos tales como: Vestuario, asistencia médica, estudios.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez N° 02.
Abg. María Eugenia Graziani L.
La Secretaria
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley
La Secretaria
Exp. TP2-1667-04
Sentencia Definitiva
Solicitantes: Maria de los A. Perez y
Pedro J Jiménez Rengel.
Causa: Divorcio 185-A
MEG/mjc.-
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