REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
Cumana., 20 de Septiembre del 2.004.-
194° y 145°
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en el cual señala que la ciudadana: MERY DEXSYS DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.352.157, residenciada en LA Avenida Carúpano, Urbanización Gran Mariscal, Edificio Cinco (05), Apartamento Dos (02) Planta Baja Cumaná Estado Sucre, en su condición de su madre de las Adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,., acudió por ante ese despacho a su cargo y manifestó que en la partida de nacimiento de sus hijas, expedidas por ante el Registro Principal del Estado Sucre y por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, incurrieron en el error de colocar su nombre como MARYDEXSY DEL VALLE, siendo el correcto MERY DEXSY DEL VALLE, igualmente incurrieron en el error de colocar en la partida de nacimiento de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, el Nro de Cédula de su padre como V-4.672.582, siendo el correcto V-4.672.585., así mismo de colocar que es niño, siendo lo correcto niña., tal como se demuestra en la copia de su partida de Nacimiento y en la original de la misma., expedida por el Registro Principal del Estado Sucre y por ante la Prefectura de Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, las cuales consignó por ante este Despacho y en razón de ello, la representación fiscal solicita de este Despacho Judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partidas de nacimiento de sus hijas Adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,.-
Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:
“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Este Tribunal observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente incurrieron en el error de colocar su nombre como MARYDEXSY DEL VALLE, siendo el correcto MERY DEXSY DEL VALLE, igualmente incurrieron en el error de colocar en la partida de nacimiento de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, el Nro de Cédula de su padre como V-4.672.582, siendo el correcto V-4.672.585., así mismo de colocar que es niño, siendo lo correcto niña., y a los fines de probar su alegato consignó las partidas de nacimiento originales de las mencionada adolescentes expedidas por la Primera Autoridad Civil Prefectura Civil de la Prefectura Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y por el Registrador Principal del Estado Sucre y copia de la Cédula de Identidad del Ciudadano: CARRERO RAMIREZ JOSÉ CRISPIN, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece el Acta de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar las Actas en referencias, por lo que en las actas de nacimiento a que contraen la petición formulada donde se evidencia que incurrieron en el error de colocar su nombre como MARYDEXSY DEL VALLE, siendo el correcto MERY DEXSY DEL VALLE, igualmente incurrieron en el error de colocar en la partida de nacimiento de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, el Nro de Cédula de su padre como V-4.672.582, siendo el correcto V-4.672.585., así mismo de colocar que es niño, siendo lo correcto niña., tal como se demuestra en la partida de Nacimiento de la madre, que consignó por ante este Despacho y en razón, y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Jueza Nro 02, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDAS DE NACIMIENTO Nros. 370., de fecha cuatro (04) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), y 174., de fecha Veinticinco (25) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991)., asentadas en los libros de Actas de Nacimientos llevados en la indicada fecha por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y del Registro Principal del Estado Sucre, en consecuencia donde se identifican los nombres de las Adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, debe decir: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, igualmente incurrieron en el error de colocar en la partida de nacimiento de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, el Nro de Cédula de su padre como V-4.672.582, siendo el correcto V-4.672.585., así mismo de colocar que es niño, siendo lo correcto niña.- Así se decide.-
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al registro Principal del Estado Sucre y a la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que asienten en las referidas actas de los libros a su cargos, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los Veinte (20) días del mes Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MARÍA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:30 A.M, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Sentencia: Definitiva
Motivo: Rectificación
MEG/HR/c. Andrade.-
Exp. TP2 1762.-04.-
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