REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
Visto el escrito presentado por la Abogada. TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público, en el cual señala que compareció ante el despacho a su cargo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, residenciado en San Salvador, Barrio Abajo Casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y manifestó que en la partidas de nacimiento expedidas por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Aricagua, Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre, incurrieron en el error de colocar su fecha de nacimiento como ocho (08) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), siendo lo correcto Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989). Igualmente incurrieron en el error de omitir el número de Cédula de Identidad de la su madre, ciudadana TANIA DEL VALLE ALFONZO ROMERO, el cual es V-10.462.095, tal como se demuestra en las copias de la partida de nacimiento que anexa a su escrito, certificación de nacimiento vivo y la copia de la cédula de identidad de su madre del referido adolescente, la representación fiscal solicita de este despacho judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:
“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Este Tribunal observa que el error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente en la Partida de Nacimiento del referido adolescente, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Aricagua, Municipio Autónomo Montes y el Registrador Principal del Estado Sucre, se escribió mal la fecha de nacimiento del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la fecha correcta Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) y no Ocho (08) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), y se omitió la cédula de identidad de la madre del adolescente ciudadana Tania Del Valle Alfonso Romero, siendo la misma Nro. V-10.462.095, y a los fines de probar su alegato consignó partida de nacimiento original de la adolescente y copia de su partida de nacimiento, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Aricagua, Municipio Autónomo Montes y el Registrador Principal del Estado Sucre, así como la copia de la Cédula de Identidad, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece el Acta de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndese de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de transcripción al elaborar el Acta en referencia , por lo que en el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde dice: Ocho (08) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) debe decir: Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), y donde dice el nombre de la progenitora ciudadana TANIA DEL VALLE ALFONZO ROMERO, de sede indicar portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.462.095, y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de el Juez Nº 2, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 74, de fecha doce (12) de Julio de Mil Novecientos Noventa (1990), asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados en la indicada fecha por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Aricagua, Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre, en consecuencia donde dice: Ocho (08) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) debe decir: Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), y donde dice el nombre de la progenitora ciudadana TANIA DEL VALLE ALFONZO ROMERO, de sede indicar portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.462.095. Así se decide.-
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Aricagua, Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al registro Principal del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente.
Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los veinte (20) días del Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani.
La Secretaria
La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las ll:30 a.m,
La Secretaria
MEG/mariela
Exp. TP2-1763-04
Sentencia : Definitiva
Motivo: Rectificación Partida Nacimiento
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