REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
194º Y 145º


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: MARIA ROSA MÁRQUEZ BARRETO Y JAIME JAVIER FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro: V-10.949.184 y V-8.644.134, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados la primera en la calle Rojas Cruce con Bermúdez, Edificio B.N.D, Piso 07., Apartamento 7-4 Cumaná Estado Sucre y el segundo en la calle 24 de Julio, Edificio Julián Argenis, Piso 02., Apartamento 06 Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada: MERY DIAZ AVILE, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro: 25.373 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el veintiuno (21) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon Una (01) hija, de nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,.- Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de su hijo.
En fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa. De igual manera se acordó la comparecencia de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, habida en la relación para que ejerciera su derecho a opinar y ser oída en los asuntos que en la presente causa le involucra.
En fecha Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece por ante la sede de este Tribunal, la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, en compañía de su Progenitora: MARIA ROSA MARQUEZ, quien se entrevistó con la Jueza de la Causa e Impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó estar de acuerdo con las Instituciones Familiares establecidas por sus padres en la Solicitud de Divorcio 185-A.-
En fecha Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, contrajeron matrimonio civil el Veintiuno (21) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida, desde el Mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación ésta que es probada mediante la consignación de las copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público que es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, nacida el 17/05/1.995.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza segunda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: MARIA ROSA MÁRQUEZ BARRETO Y JAIME JAVIER FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro: V-10.949.184 y V-8.644.134, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados la primera en la calle Rojas Cruce con Bermúdez, Edificio B.N.D, Piso 07., Apartamento 7-4 Cumaná Estado Sucre y el segundo en la calle 24 de Julio, Edificio Julián Argenis, Piso 02., Apartamento 06 Cumaná Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nro: 224, de fecha 21/08/1.992, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la Niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por el padre y la madre.-
LA GUARDA: Que comprende la custodia, de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, será ejercida por la madre, ciudadana: MARIA ROSA MÁRQUEZ BARRETO.-
EL REGIMEN DE VISITAS: El ciudadano: JAIME JAVIER FUENTES, podrá visitar a su hija en la Dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y formas que tanto él como la niña requieran siempre y cuando no afecte el normal desenvolvimiento de su jornada de clases y a convenimiento de ambas partes.- El día del padre la pasará con el padre y el día de la madre la pasará con la madre; carnavales, Semana Santa, Navidad, Fin de Año y Día de Reyes serán alternados hasta su mayoría de edad.- Las VACACIONES, LA Primera Mitad podrán pasarla con el padre y la otra con la madre i viceversa.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se compromete a sufragarle a su hija, la cantidad de Doscientos Mil (Bs.200.000,oo) Bolívares mensuales, lo que es el equivalente al Sesenta y Dos punto Veintiséis (62.26%) por ciento del salario mínimo nacional, que es igual a Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco (Bs.321.235,20) Bolívares con Veinte Céntimos Mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nro: 0133-0088-72-1100067653, de la Entidad Bancaria Banco Federal C.A, a nombre de MARIA ROSA MÁRQUEZ BARRETO, madre de la niña, igualmente depositará en el Mes de Diciembre la cantidad de Setecientos Mil (Bs.700.000,oo) Bolívares como Bonificación de fin de año, además se compromete a cubrir en su totalidad los gastos escolares (pago de colegio, útiles escolares y demás gastos escolares) de la prenombrada niña.- Estas cantidades serán aumentadas en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de las necesidades de la niña.- Los gastos necesarios de la niña tales como Vestuarios, Asistencia Medica, Transporte y otros, serán compartidos entre el padre y la madre de acuerdo a sus ingresos mensuales.- Así se decide.
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
LA JUEZA

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.-
EL (A) SECRETARIO (A)
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.
EL (A) SECRETARIO (A)


SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO 185-A.-
PARTES: MARIA ROSA MARQUEZ BARRETO Y JAIME JAVIER FUENTES.-
MEG/HR/c. Andrade.-
CAUSA: TP2-1676-04.-