REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumana, 20 de septiembre del 2.004
194º Y 145º
Se inicia el presente procedimiento mediante el presente escrito presentado por el ciudadano: JOSE LUIS ROMAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.436.290, domiciliado en la Población de Casanay Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogado RODOLFO JOSE YEGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.356, presento ante este Tribunal formal solicitud de Divorcio 185 Ordinal 3°, contra su Cónyuge BELKIS MARIA MAIZ, y en su libelo de demanda expone:
Que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día seis (06) de diciembre del año mil Novecientos Ochenta y dos (1.982), con la ciudadana: BELKIS MARIA MAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.434.603, domiciliada en Mariguitar Capital del Municipio Bolívar del Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consta en autos, durante los primero años de matrimonio fue de manera amorosa reinando la paz hogareña por algún tiempo, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones insoportables toda vez que su cónyuge ya identificada, comenzó a presentar una conducta sumamente agresiva hacia su persona sin darle yo ninguna causa justificada que justificara tal conducta de agresividad verbal agresiones físicas a mi persona, en privado y aún en publico agrediéndome físicamente con cachetadas y otras agresiones por lo que tuve que hacer grandes esfuerzos y gran acopio de serenidad para mantener mi equilibrio emocional y no responder a la violencia con más violencia esto grajo como consecuencia la ruptura de la paz que con anterioridad reinaba en nuestro hogar para transformarse en un ambiente de constante maltrato verbales de ella hacia mi persona. Es por todo lo antes expuesto que acudo ante su competente autoridad para demandar en Divorcio como en efecto lo hago, a mi legítima esposa ciudadana: BELKIS MARIA MAIZ, fundamentando la presente acción de Divorcio, en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), Se admitió demanda, en la presente causa de divorcio 185 Causal 3°, se ordeno la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y se libró Orden de Emplazamiento, a la ciudadana BELKIS MARIA MAIZ, se libro oficio al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, oficio N° 1130-A, en esta misma fecha se dicto auto acordando abrir cuaderno de medidas para en lo sucesivo decidir en cuanto a las Instituciones familiares.-
En fecha cinco (05) de noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), Compareció por este Tribunal el ciudadano: NAPOLEON OLARTE, Alguacil de este Despacho, el cual consigno copia del carbón de la Boleta que me fuera entregada para la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien firmo y recibió personalmente.-
En fecha tres (03) de diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), Se recibió oficio N° S-2003-216, de fecha 27/11/03, emanado del juzgado del Municipio Bolívar del la Circunscripción Judicial del estado Sucre en donde remiten las resultas de la orden de Emplazamiento de la ciudadana BELKIS MARIA MAIZ, en esta misma fecha se dicto auto acordando agregar a los autos.-
En fecha nueve (09) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), Siendo oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio, este Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano: JOSE LUIS ROMAN, asistido por el Abogado RODOLFO JOSE YEGUEZ, así mismo deja constancia de la NO comparecencia ni por si ni por medio de apoderado de la ciudadana: BELKIS MARIA MAIZ, por lo que se emplazo a la partes a un Segundo Acto Conciliatorio.-
En fecha veintiséis (26) de marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), Siendo oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio, este Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano: JOSE LUIS ROMAN, asistido por el Abogado RODOLFO JOSE YEGUEZ, así mismo deja constancia de la NO comparecencia ni por si ni por medio de apoderado de la ciudadana: BELKIS MARIA MAIZ, el Tribunal deja constancia que el acto de contestaciones de la demanda tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente.-
En fecha quince (15) de abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), se dicto auto acordando el Acto Oral de Audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 27/05/04 a las 10:30 a.m. -
En fecha veintisiete (27) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), Siendo la hora y fecha oportunidad fijada para la audiencia Oral y Publica de Evacuación de pruebas en el presente juicio de Divorcio se deja constancia de NO comparecencia de la parte actora ciudadano JOSE LUIS ROMAN, igualmente se deja constancia de la NO comparecencia de la ciudadana BELKIS MARIA MAIZ, se dejo constancia de la No comparecencia de la Representación Fiscal.-
MOTIVA
Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando así los hechos que este sentenciador estime acreditados y cuales no:
Se concreta el planteamiento de la parte actora que durante los primeros meses de unión todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones insoportables toda vez que mi cónyuge ya identificada, comenzó a presentar una conducta sumamente agresiva hacia mi persona sin darle yo ninguna causa justificada que justificara tal conducta de agresividad verbal agresiones físicas a mi persona, en privado y aún en publico agrediéndome físicamente con cachetadas y otras agresiones, por lo que tuve que hacer grandes esfuerzos y gran acopio de serenidad para mantener mi equilibrio emocional y no responder a la violencia con más violencia esto trajo como consecuencia la ruptura de la paz que con anterioridad reinaba en nuestro hogar, para transformarse en un ambiente de constante maltrato verbales de ella hacia mi persona. Es por todo lo antes expuesto que acudo ante su competente autoridad para demandar en Divorcio como en efecto lo hago, a mi legítima esposa ciudadana: BELKIS MARIA MAIZ, fundamentando la presente acción de Divorcio, en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente.-
AHORA BIEN, observa este Tribunal que la parte ACTORA NO PROBO cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo que la presente acción no debe prosperar, por parte de este Juzgador que necesariamente debe declararse SIN LUGAR la presente Acción de Divorcio, asimismo observa este sentenciador que la parte demandante no probo su pretensión invocada en su libelo de demanda cuando manifestó que la ciudadana BELKIS MARIA MAIZ, le agredía verbal y físicamente en publico y privado y quien alega una pretensión tendrá el deber de probarlo, por lo que se evidencia en el presente caso que el ciudadano JOSE LUIS ROMAN, no probo a travez de testigos ni alguna otra prueba, que su legitima esposa le produjera agresiones físicas y verbales en publico y en privado, por lo que este Juzgador no puede hacer ningún análisis de pruebas por cuanto se observa a los autos la no existencia de la misma. Si Bien es cierto que la demandada ciudadana BELKIS MARIA MAIZ, no dio contestación a la demanda que por divorcio intentara el ciudadano JOSE LUIS ROMAN, en su contra no, es menos cierto que el demandante ciudadano JOSE LUIS ROMAN probara su pretensión de alegar la causal 3° del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es cual establece “Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
DECISION
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el articulo 185 ordinal 3° del Código Civil que intentara el ciudadano JOSE LUIS ROMAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.436.290, contra su legitima cónyuge, ciudadana BELKIZ MARIA MAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.434.603.- Así se decide.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por ello notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.- Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los Treinta (30) días del mes de mayo del año Dos Mil tres (2.003). Año l93º de la Independencia y l44º de la Federación.-
La Juez (Temp.) N° l
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ
El Secretario
La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.
El Secretario
Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.
Exp. Nº TP1-990-03
Demandante: JOSE LUIS ROMAN
Demandada: BELKIS MARIA MAIZ
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 3°.
Sentencia Sin Lugar
CYYD/rhm.
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