REPUBLICA   BOLIVARIANA   DE   VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL  DE  PROTECCION  DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
 
SEDE CUMANA SALA  DE  JUICIO
 
Cumaná, 20 de septiembre del 2004
 
										194° y 145°
 
 
 
	 Visto el escrito presentado por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de  Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que compareció por ante esa representación fiscal el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), domiciliado en esta ciudad de Cumaná, y manifestó que  en la partida de nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y del registro Principal respectivo,  incurrió en el error  de colocar el numero de cedula de la madre  como N° 16.376.265 siendo el correcto N° 11.376.265, igualmente incurrieron en el error de colocar el segundo apellido  del padre  como MAYAGAN siendo el correcto MAYANGA. Consignando constancia de nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Inés  Municipio Sucre y N° 252 así como  copia de de la cedula de la madre y copia  simple de la partida de nacimiento  del padre, acta N° 210 expedida por Concejo Distrital de Tucume, en razón de ello es por lo que  solicitó  de este despacho Judicial, realizar los trámites  necesarios para rectificar  la  partida de nacimiento del citado adolescente.-
 
 
 
	Este tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 parágrafo cuarto y 452 ultimo parágrafo de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo  502 del Código Civil Venezolano y 769 Primer parágrafo  del código de procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por ser competencia para ello, por no ser contraria a la Moral a las Buenas Costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley.-
 
 
	Ahora bien, conforme  al planteamiento presentado y para situaciones análogas,  establece el artículo 773 del código de Procedimiento Civil “…el procedieminto de reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas  admisible, y el Juez en conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”. Este tribunal observa que por error  señalado  por el compareciente consiste en que erróneamente  se coloco el numero de la cedula de la madre del adolescente   como  N° 16.376.265 siendo el correcto N° 11.376.265, igualmente incurrieron en el error de colocar el segundo apellido  del padre  como MAYAGAN siendo el correcto MAYANGA, conforme a lo cual se evidencia claramente  y sin lugar a duda, el error denunciado  y del que efectivamente  adolece al acta  del Registro Civil  de Nacimiento,  expedida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre  pues despréndase de los recaudos  anexos a la solicitud copia partida de nacimiento N° 225 y así como la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre de la niña, que como elementos probatorios  son apreciados por este Tribunal  bajo libre convicción, por lo que antecediendo a lo antes señalado  error y dándole valor probatorios a los recaudos  siendo obvio  que se trate de un error material  palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien  sentencia, los elementos de pruebas resultas  suficientes para considerar que efectivamente  se incurrió en un error material de trascripción al elaborar  el acta en referencia,  por lo que el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada  donde  dice  N° 16.376.265  debe siendo lo correcto N° 11.376.265, igualmente incurrieron en el error de colocar el segundo apellido  del padre  como MAYAGAN siendo el correcto MAYANGA,  y es por lo que este  Tribunal de   Protección  del  Niño y  del Adolescente,  en  Decisión  del  juez N° 01,  en su Sala de Juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por  autoridad  de la Ley, de conformidad  con el articulo 773 del código de Procedimiento Civil, considerando que  la  situación  planteada   se  ajusta  a  los  supuestos de  dicha  norma  siendo obvio  y procedente  lo alegado  y probado,   declara  con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS  CIVIL N° (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), llevada a la indicada fecha  por la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre  y  el Registrador Principal del Estado Sucre en consecuencia donde dice N° 16.376.265, debe decir N° 11.376.265, igualmente donde dice MAYAGAN debe decir MAYANGA. Así se decide.- Una vez ejecutada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria  oficiar a la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre   y  el Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a  hacer la corrección pertinente  en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia  ejecutoria  de los dos Registros  para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo  501 y 502 del código Civil, a los fines que produzca  los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma  se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registrador Principal del estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaria las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide.- 
 
 
	La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-
 
 
	Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto  en el artículo  248, déjese copia certificada  de la presente decisión.-
 
 
	Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
 
La Juez (Temp.)  Nº 1
 
 
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ
 
                                                                                     El Secretario
 
 
	En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
  El Secretario
 
 
Abg. JOSE RAMON YEGUEZ
 
Rectificación de Partida 
 
Exp. Nº TP1-1687-04
 
CYYD/rhm.-
 
 
 
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