REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
 
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA
 
 
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente me avoco al conocimiento de la causa y se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos   JOSE JAVIER BENITEZ RAMOS Y MILAGROS DEL VALLE PEREZ GUTIERREZ,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.375.778 Y 9.279.838, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en  esta ciudad respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EUCARIS MARQUEZ BARRETO,  inscrita  en el Inpreabogado bajo el Nº 56.108, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día seis  (06)  de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la primera autoridad civil de la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon una  (01) hija, de nombre  (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA),   Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectivo.  
 
 
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el día dos (02) de  mayo año  Mil Novecientos Noventa y  Nueve (l999),  su vida conyugal fue interrumpida,  y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de su hija. 
 
 
En fecha  cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público,  librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa. 
 
En fecha dos  (02)  de  septiembre del año Dos Mil cuatro (2.004), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha.
 
 
En fecha  trece (13) de  septiembre  del   Año Dos Mil Cuatro (2004), dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, manifestando opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes.
 
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos: 
 
 
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día seis  (06)  de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la primera autoridad civil de la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente,  Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos Original  del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.- 
 
 
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente  desde el día dos (02) de  mayo año  Mil Novecientos Noventa y  Nueve (l999), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
 
 
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación de Original  del  actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la niña  (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).-   
 
 
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone: 
 
 
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
 
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
 
 
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
 
 
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
 
 
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE JAVIER BENITEZ RAMOS Y MILAGROS DEL VALLE PEREZ GUTIERREZ,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.375.778 Y 9.279.838, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N º 196 de  fecha  seis (06) de octubre del año Mil Novecientos noventa y cinco (1995), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.- 
 
 
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365  de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA),  habido en la relación en mención, se establece:
 
 
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún  no adultos,  para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
 
 
LA GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos,  a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la madre ciudadana: MILAGROS DEL VALLE PEREZ GUTIERREZ.-
 
 
EL REGIMEN DE VISITAS:  Los fines de semana  la niña estará con el padre ya que el mismo tiene su lugar de trabajo en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y retorna a esta ciudad de Cumaná todos los viernes en la noche, en cuanto a las festividades  decembrinas, estás estarán  divididas de la siguiente manera el 24 de diciembre estará  un año con el padre y el 31 con la ,madre y así sucesivamente, en cuanto a las vacaciones escolares estarán divididas entre  el padre y la madre hasta que la niña cumpla la mayoría de edad.-
 
 
 LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El padre  suministrará la cantidad de  CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) BOLIVARES,  para la alimentación de la niña que los depositará  en la cuanta de ahorros  N° 500049727-0 del banco Fondo Común  a nombre de la madre de la siguiente manera los primeros quince (15) días de cada mes la cantidad de SETENTA Y CINCO  MIL ( Bs. 75.000,00) BOLIVRES y los quince días siguientes, es decir los  treinta (30)  de cada mes depositará los otros SETENTA Y CINCO  MIL ( Bs. 75.000,00) BOLIVARES, y será aumentado anualmente  de acuerdo a la inflación, en cuanto al vestuario y útiles escolares  y uniformes se los comprará todos los años,  el vestuario decembrino será por cuenta  de ambos padres , en cuanto al   pago de las mensualidades del colegio lo hará el padre  así como el pago de transporte  escolar, los gastos médicos que pueda necesitar la niña.-
 
 
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal
 
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veinte (20)  días del mes de septiembre del año dos mil  cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.- 
 
LA JUEZA TEMPORAL Nº 1.
 
 
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ
 
                                                        		El  Secretario
 
	                                                  
 
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.-
 
                                                                                      El Secretario                                
 
Expediente Nº TP1–1590-04
 
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
 
PARTES: JOSE JAVIER BENITEZ RAMOS Y MILAGROS DEL VALLE PEREZ GUTIERREZ.-
 
CYYD/NEIDA
 
 
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