REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná

PARTE DEMANDANTE: IRIS JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.497.342, domiciliada en la Calle Principal del Bolivariano, Casa N° 99, al lado de la Escuela, Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO LUIS HAMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.928.371, domiciliado en el Conjunto Residencial La Arboleda, Calle Caripe N° 06, al lado del Centro Comercial Cariaco, Cumaná Sucre Estado Sucre.

ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente catorce (14) y cinco (05) años de edad, respectivamente.-

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: Abg. TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana: IRIS JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.497.342, en su condición de progenitora del adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual manifiesta que el ciudadano: FERNANDO LUIS HAMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.928.371, actualmente le suministra por concepto Obligación Alimentaria, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,oo) mensuales y una Bonificación de fin de año de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,oo), la cual fue establecida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, en fecha 24-05-01, según expediente N° 1945-01, la cual anexo, cantidad que resulta insuficiente para la manutención de sus hijos.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil tres (2003), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Revisión Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: FERNANDO LUIS HAMANA.

En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil tres (2003), es consignada por el alguacil de este Tribunal, y consignó copia al carbón de la boleta que le fue entregada para practicarla en la persona ciudadana Abg. Tamara Cuevas Hernández, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quién recibió conforme.

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), es consignada por el alguacil de este Tribunal, consigno copia al carbón de la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: FERNANDO LUIS HAMANA.

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), se dicta auto fijando como fecha para la celebración del acto conciliatorio por REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, el día 18/12/03, a las 10:30 de la mañana, por lo que libró telegrama a la ciudadana: IRIS JOSEFINA SANCHEZ.-

En fechas dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio por REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, se anunció el acto, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana: IRIS JOSEFINA SANCHEZ LEON y la comparecencia del ciudadano: FERNANDO LUIS HAMANA M., quien se entrevistó con la Juez de la causa, e hizo su exposición

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil cuatro (2004), vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta auto para mejor proveer por un lapso de veinte (20) días de despacho, a los fines de que en dicho lapso se realice informe social en el hogar de los ciudadanos: IRIS JOSEFINA SANCHEZ LEON y FERNANDO LUIS HAMANA M., y una vez que conste en autos las resultas del informe social, se procederá a dictar sentencia al quinto (5to.) día de despacho siguientes a su consignación, de conformidad con el artículo 520 eiusdem. Se libró oficio a la Trabajadora social.

En fecha primero (01) de marzo del año dos mil cuatro (2004), compareció la licenciada MARIANELA NUÑEZ, en su carácter de Trabajadora Social Titular de este Despacho y solicitó prórroga a los fines de consignar las resultas del Informe social solicitado en el presente juicio.

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal dicta auto acordándose concederle prórroga por veinte (20) días de despacho, a fin de que presente las resultas del informe social solicitado en fecha 19-01-2004, mediante oficio N° SJ-04-62.-Se libró oficio N° SJ-04-349.-

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal dicta auto acordándose oficiar a la Licenciada Marianela Núñez, a fin de que remita a este despacho, resultas del informe social ordenada elaborar en los hogares de los ciudadanos: IRIS JOSEFINA SANCHEZ y FERNANDO LUIS HAMANA, mediante oficio N° 04-62, de fecha 19-01-2004. Se libró oficio N° SJ- 554- 04.-

En fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), se recibe en este Tribunal resultas del informe social elaborado en el hogar de la ciudadana: IRIS JOSEFINA SANCHEZ, constante de Siete (7) folios y anexos.

En fecha veintitrés (23) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), se recibe en este Tribunal resultas del informe social elaborado en el hogar del ciudadano: FERNANDO LUIS HAMANA, constante de once (11) folios.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.
El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano: FERNANDO LUIS HAMANA, que la obligación alimentaria que suministra el padre para satisfacer las necesidades de sus hijos, es insuficiente y solicita que se aumente el monto establecido, ante tal imputación el demandado, el padre en el acto conciliatorio manifestó no poder aumentar por no tener trabajo.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, cabe señalar que la demandante trajo a los autos una serie de documentos que permiten la revisión de la obligación alimentaria, así como verificarse si se han dado los supuestos legales correspondiente, y observando que el destinatario de la obligación alimentaria son sus hijos, quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, unido al de la madre, vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe cumplir el progenitor con la suma establecida, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijo una relación sana, que sepan y entiendan que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para ellos, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.

Es de aclarar que la obligación alimentaria es el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, es obvio que estos elementos constitutivos de la obligación, deben entenderse enmarcados en los principios que rigen las relaciones familiares, a que se refiere el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación alimentaria establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.

Se concreta el planteamiento de la parte actora, “...actualmente le suministra por concepto Obligación Alimentaria, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,oo) mensuales y una Bonificación de fin de año de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,oo), la cual fue establecida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, en fecha 24-05-01, según expediente N° 1945-01, la cual anexo, cantidad que resulta insuficiente para la manutención de sus hijos

Revisada la materia se observa que es un procedimiento de revisión que estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y actualmente en el articulo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la Sentencia, surgen elemento o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación alimentaria.

En este ámbito puede actuar el juez de niños y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum alimento por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.

El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.

El articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:

“.... Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo...”

En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la pensión de alimento en la sentencia, de fecha 24-05-01.

El demandado, después de citado, compareció al acto conciliatorio:

“.... que no puede aumentar por cuanto no tiene trabajo.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en los autos por las partes, de conformidad con los artículos 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La parte demandante promovió las pruebas durante el procedimiento.

1) A los folios 2 al 8, copias certificadas de la sentencia, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

La parte demandado no presento prueba alguna.-

En cuanto a la capacidad económica del demandante obligado de quien se solicita la revisión, la misma no consta en autos.

En el curso del proceso a los fines de recabar mayor información se ordenó la elaboración de informe social en el hogar del Adolescente y Niño de los progenitores, trayéndose como resultas a los autos que, que los hijos de autos requieren de la obligación alimentaria para cubrir sus necesidades, por el contrario el padre de los hijos, manifestó que no gana lo suficiente. La madre de los hijos, reitera el no suministro paterno, y su angustia por las necesidades de sus hijos, y refirió que el padre no hace el aporte justo para cubrir satisfactoriamente las necesidades de sus hijos.

Otra norma a considerar por el juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria corresponde al padre y la madre.

Es por ello que se considera procedente revisar la obligación alimentaria fijada en la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 24-05-01 y ASI SE DECIDE.

Para determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela..” (resaltado del Tribunal).

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el articulo 8, 80, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: IRIS JOSEFINA SANCHEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.497.342, y de este domicilio, contra el ciudadano: FERNANDO LUIS HAMANA M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 2.928.371, y de este domicilio en Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, deberá imperativamente en lo adelante cumplir con el aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificados, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: FERNANDO LUIS HAMANA M., deberá en lo adelante continuar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria mensual de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), que representa el equivalente al treinta y uno punto trece por ciento (31,13%) del salario mínimo nacional. Debiendo ser entregado a la madre. Así se decide.

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo), por concepto de Bonificación de Fin de Año. Así se decide.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación alimentaria, deben los progenitores de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificados, mejorar sus niveles y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éstos necesitan.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem,

Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná a los dos (02) día del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Juez Nº 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

El(la) Secretario(a)


La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 12:00 p.m.

El (la) Secretario (a)


Expediente Nº: TP2- 910-03
Demandante: IRIS JOSEFINA SANCHEZ LEON.
Demandado: FERNANDEZ LUIS HAMANA MACHADO.
Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia: Definitiva.