REPUBLICA   BOLIVARIANA   DE   VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL  DE  PROTECCIÓN  DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
 
SEDE CUMANA
 
SALA  DE  JUICIO
 
Cumaná, 17 de septiembre del 2.004
 
194º  y  l45º
 
 
 
	Vista la solicitud presentada por la ciudadana  CATERINA CONCETA CURCU COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de  identidad N° V-8.440.133, y de este domicilio, debidamente asistida por  el Abogado CARLOS GARCIA GONZALEZ, inscrito en el impreabogado bajo el N° 68.144, mediante la cual solicitan  a este Tribunal se proceda al nombramiento de un Curador  Ad-Hoc de conformidad con lo establecido  en el artículo 270 del Código Civil Venezolano,   a sus hijos (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), para que este los representes legalmente a los únicos efectos de venderle un inmueble de su exclusiva propiedad el cual esta constituido por una casa-quinta, ubicado en la Urbanización Sucre, en la jurisdicción de la Parroquia  Altagracia Bloque 41, Piso 03, Apartamento  designado  03-01. jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, dicho Inmueble casa-quinta es una construcción de dos (02) pisos en forma de ele (L), hechas con paredes de bloques  de arcilla con acabado de frisado liso, instalaciones eléctricas de 11 V, tuberías plásticas de ¾” para agua fría  y de aguas negras, techo de platabanda cubierto de manto asfáltico. La planta baja esta integrado por  un porche que a su vez sirve de garaje con piso de caico rojo y una división con rejas de aluminio  que permite la comunicación  con la casa  de los hermanos CURCU, un (01) comedor, una (01) sala, una (012) cocina con gabinetes hechos con concreto  forrado en cerámica, todo el piso  de granito, un (01) baño  revestido con ceramita  de primera  con sus piezas sanitarias y una escalera  construida  en concreto tapizada en cerámica  con pasamanos  de madera pulida  al estilo colonial que conduce al segundo piso  el cual esta constituido  por tres (03) habitaciones con closet elaborado e4n concreto, la habitación principal  con un (01) baño interno  con todas su piezas sanitarias; un (01) pequeño estudio, una (01) sala de estar, todo con cerámica de primera, constituido por de CIENTOCATORCE METROS  CUADRADOS  CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS  (114.05 Mts2), comprendidos entre los siguientes linderos: NORTE: con propiedad  que es o fue  de la ciudadana  LUISA  MARIÑO, que mide  en línea recta DIECISIETE METROS CUADRADOS  CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (17.10Mts2), SUR: Con propiedad que es o fue de la ciudadana CARMEN AZA  ORTIZ, y vereda numero tres (03) SEIS METROS  CUADRADOS  CON VEINTE CENTRIMETROIS CUACRADOS (6.20Mts2). ESTE: Mide en línea recta desde quebrada desde el  punto O1 al punto O2 con propiedad  que es o fue de los hermanos CURCU COLON y área común  de la casa  de CATERINA  CONCETA  CURCU COLON, en línea recta  que mide  TRES METROS  CUADRADO CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (3.35 Mts2); desde el punto O2 al punto O3 con propiedad  que es o fue de los hermanos CURCU COLON,  mide en línea recta  DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO  CENTIMETROS CUADRADOS (10.85 Mts2)  y linda con propiedad de los hermanos CURCU LEON  y   OESTE: Con propiedad que es o fue de la familia LOPEZ NUÑEZ, en CATORCE METROS CUADRADOS CON  VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (14.20Mts2), con un área de terreno  de CIENTO TREINTA Y SIETE  METROS CUADRADOS CON  CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (137.50 Mts2). Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, del Estado Sucre,  en fecha 31-10-2003, bajo el N° 31, folios N° 185 al 188 Protocolo Primero,  Tomo Décimo, del cuarto Trimestre de ese año.- 
 
 
Y designado como fue  el ciudadano ANTONIO PEDRO CURCU COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.274.138, domiciliado en urbanización San José Edificio Yaguaraparo apartamento 15 4to piso, Cumaná Estado Sucre, como Curador Ad-Hoc, de los adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), el cual  fue notificado debidamente,  es  por  lo que llenos   como  están  los  extremos  legales,  este  Tribunal  de  Protección  del Niño y  del Adolescente  de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Nombre de la Republica Bolivariana de   Venezuela  y   por    Autoridad   de   la   Ley  autoriza  suficientemente el ciudadano ANTONIO PEDRO CURCU COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.274.138, domiciliado en urbanización San José Edificio Yaguaraparo apartamento 15 4to piso, Cumaná Estado Sucre, como Curador Ad-Hoc, de los adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA),   para   que   asuma   el   cargo   para  el  cual  fue nombrado,   en relación  a la operación Jurídica  antes indicada, Expídase  por  Secretaria       copias     certificadas    del      presente   decreto,    a    los   fines Legales consiguientes.-
 
 
Publíquese y déjese copia  certificadas de la presente decisión.-
 
 
	Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio  del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente   de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio – Sede Cumaná.- En Cumaná a los diecisiete (17) del mes de septiembre del año des mil cuatro (2.004). Años 194º  de la Independencia y 145º de la Federación.-
 
LA JUEZ (Temp.)  N° 01
 
 
ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ
 
 
                                                                      	       EL SECRETARIO
 
 
	En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
  EL SECRETARIO
 
 
							ABG. JOSE RAMON YEGUEZ
 
Exp. Nº TP1-1649-04
 
Motivo: Curatela
 
Decisión
 
CYYD/rhm.
 
 
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