REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: OLGA MARIA ESPIN FAJARDO y GILBERTO ALEXANDER VILLALBA BLONDELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.662.140 y V- 10.462.603 respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados la primera en la Urbanización La Llanada, Sector I, Vereda 02, Casa Nro. 03 y el segundo en la Urbanización Brasil, Calle Principal Nro. 04, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 33.175, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la patria potestad, guarda, régimen de visita y alimento a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa y se acordó la comparecencia del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de oírle su opinión en relación a las Instituciones Familiares.

En fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), es consignada por el alguacil de este despacho la boleta de citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien recibió la boleta de citación en la indicada fecha y dentro del lapso establecido emitió su opinión favorable en la solicitud.
En fecha doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003) comparece la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y solicita de este despacho se cite a los solicitantes y padres del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de establecer la obligación alimentaria a favor del referido niño, de lo contrario se declare sin lugar la solicitud de Divorcio.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003) el Tribunal dicta auto acordando la comparecencia de los ciudadanos OLGA MARIA ESPIN FAJARDO y GILBERTO ALEXANDER VILLALBA BLONDELL, para el día 24-11-03 a las 10:30 a.m, a fin de darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 369 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró telegrama Nro. 506 y 507.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003) oportunidad fijada para la comparecencia de los ciudadanos OLGA MARIA ESPIN FAJARDO y GILBERTO ALEXANDER VILLALBA BLONDELL, se levantó acta dejándose constancia de la No comparecencia de los mismos.

En fecha veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) comparece ante este Tribunal el ciudadano GILBERTO ALEXANDER VILLALBA BLONDELL, asistido del Abogado Asdrúbal Henríquez y mediante diligencia ofreció la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales como obligación alimentaria a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicitó se aperturará cuenta de ahorros a favor de su hijo antes identificado, a los fines de depositar la obligación alimentaria ofrecida.

En fecha tres (03) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), el Tribunal dicta auto acordando librar boleta de notificación a la madre ciudadana OLGA MARIA ESPIN FAJARDO, para que comparezca ante este Tribunal el día 19-02-2004 a las 10:30 a.m, para que exponga lo que crea conveniente en relación a lo manifestado y ofrecido por su cónyuge en fecha 29-01-2004. Se libró boleta de notificación.

En fecha diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna copia y original de la boleta de notificación de la ciudadana OLGA MARIA ESPIN FAJARDO, manifestando que la dirección plasmada en la referida boleta fue imposible su ubicación.

En fecha veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) comparece ante este despacho la ciudadana OLGA MARIA ESPIN FAJARDO, asistida del Abogado Asdrúbal Henríquez y mediante diligencia manifestó estar de acuerdo con lo expuesto y conforme con lo ofrecido como obligación alimentaria por el padre de su hijo.

En fecha primero (1°) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) el Tribunal dicta auto manifestando la imposibilidad de dictar sentencia por cuanto no consta a los autos la opinión en relación a las instituciones familiares del niño habido en la relación conyugal que se pretende disolver, acordando librar telegrama a la madre para la comparecencia del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el día 05-03-2004, a las 09:30 a.m. Se libró telegrama Nro. 100-04.

En fecha catorce (14) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) comparece voluntariamente ante este Tribunal el niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y emitió su opinión favorable a las Instituciones familiares acordadas a su favor por sus progenitores en la solicitud de Divorcio 185-A.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: OLGA MARIA ESPIN FAJARDO y GILBERTO ALEXANDER VILLALBA BLONDELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-12.662.140 y V-10.462.603, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados la primera en la Urbanización La Llanada, Sector I, Vereda 02, Casa Nro. 03 y el segundo en la Urbanización Brasil, Calle Principal Nro. 04, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 106 de fecha 12-05-1994, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: OLGA MARIA ESPIN FAJARDO y GILBERTO ALEXANDER VILLALBA BLONDELL.

GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora, ciudadana: OLGA MARIA ESPIN FAJARDO.

EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por los progenitores y oída la opinión del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que el padre podrá visitar a su hijo los fines de semanas, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre le proporcionará a su hijo antes identificados, una obligación alimentaría de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil cuatro (2004).
La Juez N° 02.


Abg. María Eugenia Graziani L.
La Secretaria

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley
La Secretaria


Exp. TP2-1129-03
Sentencia Definitiva
Solicitantes: Olga María Espin Fajardo y
Gilberto Alexander Villalba Blondell.
Causa: Divorcio 185-A
MEG/mjc.-