REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
 
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
 
Cumana, 16 de septiembre del 2.004
 
194º  y 145º
 
 
 
 
Los ciudadanos JOAN MANUEL  HERNANDEZ PATIÑO y DAYANA  COROMOTO TABLANTE IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.271.532 y V-16.630.550, respectivamente, de este domicilio del Estado Sucre asistidos por el ciudadano JOSE ENRIQUE SISO CALDERON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.845, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura  del Municipio  Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el día once (11) de marzo del año Mil Novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia del Acta de Matrimonio  Nº 328 y que se su unión conyugal procrearon una  (01) hija que llevan por nombre: (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-
 
 
          Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-
 
 
          En fecha veintidós (22) de octubre del año Dos Mil Dos (2.002), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos JOAN MANUEL  HERNANDEZ PATIÑO y DAYANA  COROMOTO TABLANTE IDROGO,  decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos.- 
 
 
 
	En fecha quince (15) de septiembre del año Dos Mil  Cuatro (2.004), se recibió escrito presentado por  los ciudadanos: JOAN MANUEL  HERNANDEZ PATIÑO y DAYANA  COROMOTO TABLANTE IDROGO, asistidos por el Abogado JOSE SISO CALDERON, en  donde solicitaron se sirva decretar la conversión de la separación de Cuerpo en Divorcio.-
 
	
 
Ante tal solicitud  este Tribunal  procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-  
 
 
	Revisadas como han sido las actuaciones  cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos JOAN MANUEL  HERNANDEZ PATIÑO y DAYANA  COROMOTO TABLANTE IDROGO,  contrajeron matrimonio, y se observa que tal acto civil se realizó en fecha once (11) de marzo del año Mil Novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura  del Municipio  Autónomo Caroní del Estado Bolívar, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos JOAN MANUEL  HERNANDEZ PATIÑO y DAYANA  COROMOTO TABLANTE IDROGO, se señalan como padre y madre respectivos de la niña: (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).- 
 
	
 
Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS posteriormente los  ciudadanos JOAN MANUEL  HERNANDEZ PATIÑO y DAYANA  COROMOTO TABLANTE IDROGO, solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha veintidós (22) de octubre del año Dos Mil Dos (2.002),  haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-
 
  
 
	
 
 Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
 
	                               
 
 “....También se podrá declarar el Divorcio por el           transcurso de mas de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho Lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”
 
 
	Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº  01, Administrando Justicia en Nombre de la República  Bolivariana  de  Venezuela y por autoridad  de  la  Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS en Divorcio, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOAN MANUEL  HERNANDEZ PATIÑO y DAYANA  COROMOTO TABLANTE IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.271.532 y V-16.630.550 respectivamente, con domicilio en esta ciudad, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Prefectura  del Municipio  Autónomo Caroní del Estado Bolívar   y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.- 
 
 
	En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y   del Adolescente,  en armonía  con lo  acordado  en  común  acuerdo  con los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña: (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), se establece.-
 
 
 
LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos JOAN MANUEL  HERNANDEZ PATIÑO y DAYANA  COROMOTO TABLANTE  IDROGO.- 
 
 
	LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana DAYANA  COROMOTO TABLANTE  IDROGO.-
 
 
EL REGIMEN DE VISITAS. En cuanto al régimen de visitas  el padre  lo ha venido haciendo desarrollando diariamente  y sin restricciones.- 
 
 
	LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre se obliga a pasar como obligación alimentaría   a    su  hija  la  cantidad  de CIENTO CINCUENTA  MIL  BOLÍVARES   (Bs. 150.000,00) Mensuales, mediante deposito bancario  que hará los primero quince días  de cada mes  en la cuenta  de ahorro que ambos designen  a partir de la presente fecha.-
 
 
 
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
 
	
 
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Sede Cumaná, a los dieciséis  (16) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2003).- Año 194º de la Independencia y l45º de la Federación.-
 
La Juez (temp.) Nº. 01,
 
 
 
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ.-
 
 
                                                                                            EL  SECRATARIO
 
                                                               	       
 
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-
 
 
			                                                      EL  SECRETARIO
 
 
 
 
                                                                                      Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.-                                                                                              
 
 
		
 
 
Exp. Nº 306-02
 
JCM/rhm.
 
Sentencia  Con Lugar
 
Separación de Cuerpos 
 
JOAN MANUEL  HERNANDEZ PATIÑO y 
 
DAYANA  COROMOTO TABLANTE  IDROGO
 
 
 
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