REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Los ciudadanos JOSE RAFAEL CARRILLO RIOS y MARALY DEL CARMEN MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 12.227.202 y V-11.826.682, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por la abogada EUCARIS MARQUEZ BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 56.108, presentaron conjuntamente escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha veintinueve (29) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), y en el manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día Tres (03) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 95 del Libro de Matrimonio llevados por dicha Parroquia, agregaron que de su unión matrimonial procrearon Una (01) hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañando a su escrito, copia certificada de la respectiva acta de registro civil.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, a favor de su hija.

En fecha cuatro (04) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicta auto decretando la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE RAFAEL CARRILLO RIOS y MARALY DEL CARMEN MARVAL.

En fecha veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil (2000), vista la creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicta auto ordenando remitir el Expediente Nro.15829 a este Tribunal de Protección, a los fines de que siga conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Párrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró oficio Nro. 1277-2000.

En fecha veinte (20) de Julio del año Dos Mil (2000), este Tribunal de Protección, dicta auto declarándose competente para seguir conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, y una vez que conste en auto las resultas de dichas notificaciones, se continuará con los demás actos, manteniendo los actos procesales acordados y realizados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se libraron Boletas de Notificación.

En fecha veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil (2000) compareció el alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación de las partes, las cuales fueron publicadas en las puertas del Tribunal.

En fecha Tres (03) de Agosto del año Dos Mil (2000) compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público debidamente practicada.

En fecha dos (02) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002) compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE RAFAEL CARRILLO RIOS, debidamente asistido de la Abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, y mediante diligencia solicitó se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación a su cónyuge ciudadana MARALY DEL CARMEN MARVAL.

En fecha seis (06) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002), el Tribunal dicta auto instando al ciudadano JOSE RAFAEL CARRILLO RIOS, a consignar a los autos la dirección de ubicación de la ciudadana MARALY DEL CARMEN MARVAL, a los fines de su notificación en relación a la solicitud de Conversión solicitada por el mencionado ciudadano.

En fecha veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003) comparece el ciudadano JOSE RAFAEL CARRILLO RIOS, asistido del Abogado JESUS GUTIÉRREZ, y mediante diligencia consignó dirección de su cónyuge ciudadana MARALY DEL CARMEN MARVAL.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), el Tribunal dicta auto acordándose notificar a la ciudadana MARALY DEL CARMEN MARVAL, de la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL CARRILLO RIOS, concediéndosele a la prenombrada ciudadana un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación para que comparezca ante este Tribunal a exponer lo que crea conveniente.

En fecha diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004) comparece el alguacil y consigna boleta de notificación de la ciudadana MARALY DEL CARMEN MARVAL, indicando la imposibilidad de citar a la referida ciudadana, por cuanto ésta no se encuentra en esta ciudad de Cumaná.

En fecha diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece el ciudadano JOSE RAFAEL CARRILLO RIOS, asistido del Abogado JESUS GUTIÉRREZ, y solicitó la notificación de su cónyuge por cartel.

En fecha veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004) el Tribunal dicta auto acordando librar cartel de citación a la ciudadana MARALY DEL CARMEN MARVAL, a los fines de informarle de la Conversión solicitada por el ciudadano JOSE RAFAEL CARRILLO RIOS.

En fecha diez (10) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARALY DEL CARMEN MARVAL, dándose por citada en la presente causa, solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y finalmente solicito se deje sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 23-08-2004.

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: JOSE RAFAEL CARRILLO RIOS y MARALY DEL CARMEN MARVAL, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día Tres (03) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 95, levantada por ante la citada Parroquia, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los el documentos también anexos a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: JOSE RAFAEL CARRILLO RIOS y MARALY DEL CARMEN MARVAL, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 28-12-1994.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha cuatro (04) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: JOSE RAFAEL CARRILLO RIOS y MARALY DEL CARMEN MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 12.227.202 y V-11.826.682, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: JOSE RAFAEL CARRILLO RIOS y MARALY DEL CARMEN MARVAL

LA GUARDA: La ejercerá la madre ciudadana MARALY DEL CARMEN MARVAL.

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá un régimen de visitas abierto.

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Ambos padres compartirán la obligación alimentaria, dando lo mejor de si y tomando en cuenta el bienestar de su hija.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
La Juez Nro. 2



Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria

Abg. Hayarit Rodríguez

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria


Abg. Hayarit Rodríguez



MEG/mariela
Sentencia: Definitiva
Exp.909
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: José Rafael Carrillo Rios y
Maraly Del Carmen Marval