REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito remitido por la Abogada TAMARA CUEVAS, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual señala que comparecieron por ante ese despacho los ciudadanos: FRANCELIS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ y CELIA JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.346.104, V-536.425 y V-5.075.656, respectivamente, residenciados en la Península de Araya, Barrio Ensal, Calle 3, Casa Nro. 7, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, manifestando la ciudadana: FRANCELIS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, que entrega en COLOCACION FAMILIAR a su hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dos (2) años de edad, a los cónyuges ciudadanos FRANCISCO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ y CELIA JOSEFINA MARTINEZ DE RODRIGUEZ, anteriormente identificados, por lo que solicita de este despacho se realicen los trámites pertinentes para la COLOCACION FAMILIAR de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el hogar de los referidos ciudadanos hasta tanto se determine una modalidad de protección. Anexa a su escrito acta Nro. SUC-FMP-4-232-00, levantada ante esa Fiscalía y copia de la Partida de Nacimiento de la mencionada niña.

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil uno (2001), el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la evaluación Psiquiátrica y psicológica tanto de la madre biológica de la niña ciudadana: FRANCELIS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, así como de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ y CELIA JOSEFINA MARTINEZ DE RODRIGUEZ y se ordenó practicar informe social, para lo cual se libraron oficios Nros. 01-458, 01-459 y 01-460 al Equipo Auxiliar de este Tribunal y al Psicólogo del Servicio Autónomo de Protección al Menor del Estado Sucre (SAPMES).

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil uno (2001), el Tribunal dicta auto acordando librar telegramas a los ciudadanos: FRANCELIS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ y CELIA MARTINEZ DE RODRIGUEZ, a los fines de que comparezcan por ante el Servicio Múltiple de la Oficina de Adopciones a practicarse las evaluaciones psicológicas.
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil dos (2002), compareció la Lic. IDAILYS ESPINOZA, Trabajadora Social Suplente de este Tribunal y mediante diligencia solicitó se oficie al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional apostada en la Península de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a los fines que se le preste colaboración en su traslado al referido municipio a practicar informe social solicitado en fecha 15-02-2001.

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dos (2002), el Tribunal dicta auto acordando lo solicitado por la Trabajadora Social en fecha 14-05-2002, se libró oficio Nro. 02-243 al Comandante de la Guardia Nacional de la Península de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta..

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil cuatro (2002), compareció la Trabajadora Social Auxiliar de este Tribunal y consignó resultas del informe social practicado en el hogar de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE MARTINEZ y CELIA JOSEFINA DE MARTINEZ.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dos (2002), comparecen ante este Tribunal los ciudadanos: CELIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MARTINEZ y FRANCELIS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, madre biológica y abuela materna respectivamente de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando la ciudadana: CELIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, que ella tiene a la niña desde que nació, que actualmente tiene la colocación familiar temporal y desea que se le entregue definitivamente, manifestando la madre biológica de la referida niña ciudadana: FRANCELIS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, que ella no tiene ningún inconveniente.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil tres (2003), compareció la Psiquiatra del Equipo Auxiliar de este Tribunal y consignó resultas de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos: FRANCELYS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, CELIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MARTINEZ y FRANCISCO JOSE MARTINEZ.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La doctrina de protección integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente en Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y, por lo tanto, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criado por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos ( artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25, 26 y por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños a vivir y a ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que aquella no exista o sea contrario a su interés superior.-

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños a vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que aquella no exista o sea contrario a su interés superior, dispone así el artículo 75 de la Constitución de la República de Venezuela:

ARTICULO 75

....”Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptante o adaptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional...”

En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 396 dispone:

“La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo...”

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de ésta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-

En consecuencia se desprende dos (2) cosas:

1º) La Colocación Familiar se prevee como una medida de protección, en caso que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

En el caso de autos, el derecho amenazado o violado será el de ser criado por una familia, tal como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 5 eiusdem, en el cual se precisa el alcance de la norma constitucional en relación con el papel de la familia en la protección integral de los niños y adolescentes.-

2º) La Colocación Familiar, es una modalidad de familia sustituta, llamada así por ser la que más utilidad práctica puede brindar debido a sus características, alcances y contenido.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determina un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, se evidencia de los autos, que la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya madre es conocida en autos, la ciudadana: FRANCELIS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, no está en condiciones para tenerla y que desea entregar a sus abuelos maternos: FRANCISCO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ y CELIA JOSEEFINA MARTINEZ DE RODRIGUEZ. Es de aclarar en el presente caso se trata de un niña que es producto de una relación inestable y de embarazo no planificado. Pero no es menos cierto que la niña de auto, ha sido muy bien atendido tanto físico, material emocionalmente por una familia sustituta, es decir, los ciudadanos: FRANCISCO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ y CELIA JOSEEFINA MARTINEZ DE RODRIGUEZ., a quienes se les entrego en Medida de Abrigo y después se modificó en Colocación Familiar en familia Sustituta, quienes pueden asegurar su bienestar así como protección y cuidados que requiere la niña de autos, pero a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en función al interés superior de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerlo en su Familia de Origen.-

Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que los ciudadanos: FRANCISCO JOSE MARTINEZ R. y CELIA JOSEEFINA MARTINEZ DE R.., solicitan se les conceda a su nieta la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Colocación familiar, y efectuada las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende de la evaluación psiquiátrica e informe social de los referidos solicitantes no se aprecian en los citados informe elementos que contraindiquen la posibilidad de que los ciudadanos antes mencionados sean la familia sustituta de la niña y puedan encargarse del cuidado y protección de la niña. En razón de todo lo antes señalado, a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en función al interés superior de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerlo en su Familia de Origen, es decir en el hogar de sus abuelos maternos: FRANCISCO JOSE MARTINEZ R. y CELIA JOSEEFINA MARTINEZ DE R.. Así se decide-

Cursa a estos autos acta de nacimiento de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se desprende que tiene actualmente aproximadamente seis (6) años de edad, por lo que a criterio de este sentenciador, no se requiere su comparecencia. A criterio de este Tribunal y en atención a los buenos cuidados y lazos afectivos creados por la niño con la Familia Sustituta, se sugiere a la nueva Familia Sustituta (familia de origen) procurar mantener relaciones personales con la ciudadana: FRANCELIS DEL VALLE MARTINEZ R. y su núcleo familiar con quienes convivió por un tiempo y así se establece.-

Ahora bien, observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”

Disponen los artículos 399 y 400 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 399: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo, educativo y cultural”

Articulo 400: “Cuando un niño a adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”.
Asimismo establece los artículos 8 y 80 eiusdem:

Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el Interés Superior del niño es una situación concreta se debe apreciar:
A) la opinión de los niños y adolescentes;
B) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
C) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
D) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
E) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Articulo 80: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a:

A) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;

B) que sus opiniones sean tomadas en cuentas en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional...”
En este sentido ha sostenido Nuestro Máximo Tribunal:

“La garantía de tal derecho está orientada a proporcionales oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza...” (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 27-06-2000).

Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se atenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.

De allí, que en el presente caso existen derechos de la Familia de Origen en relación la niña debiendo permanecer bajo el cuidado de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE MARTINEZ R. y CELIA JOSEEFINA MARTINEZ DE R., en su hogar, quienes le brindaran afecto, amor, asistencia material y la vigilancia requerida para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; que ésta se encuentre feliz al lado de los guardadores a quienes se les considera como su madre y padre y desean permanecer con el. Razones por las cuales, en aras del interés superior de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe estar al lado de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE MARTINEZ R. y CELIA JOSEEFINA MARTINEZ DE R. Así se decide.

Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Sede Cumaná, bajo decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL EN FAMILIA SUSTITUTA, a los ciudadanos: FRANCISCO JOSE MARTINEZ R. y CELIA JOSEEFINA MARTINEZ DE R., a favor de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en relación al presente caso se decide:

1.- Entregar la Guarda y Custodia de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los ciudadanos: FRANCISCO JOSE MARTINEZ R. y CELIA JOSEEFINA MARTINEZ DE R.-

2.- Se insta a los ciudadanos: FRANCISCO JOSE MARTINEZ R. y CELIA JOSEEFINA MARTINEZ DE R., en su condición de Familia Sustituta de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la orientación psiquiátrica por ante cualquier Institución. -

3.- Se establece un compromiso a los ciudadanos: FRANCISCO JOSE MARTINEZ R. y CELIA JOSEEFINA MARTINEZ DE R., como Familia Sustituta de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a brindarle a este un ambiente armónico y lleno de felicidad.-

4.- Se acuerda que una vez creados los Programas de Colocación Familiar, proceda a su inscripción a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

5.- Se ordena la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de la presente decisión.-

6.- se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, todo ello de conformidad con el artículo 160 literal “K“de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la presente decisión es publicada fuera de su lapso legal, se acuerda librar boletas de notificación a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese boletas notificación.

Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede- Cumaná. En Cumaná a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Nº 2



Abg. Maria Eugenia Graziani

La secretaria

La presente decisión fue publicada en su fecha siendo las 12.30 pm.-


La secretaria
MEG/cmz
Exp Nº TP2- : 1897-01
Sentencia: Definitiva
Causa: Colocación Familiar
Solicitantes: FRANCISCO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ y CELIA JOSEEFINA MARTINEZ DE RODRIGUEZ