REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

Cumana, 14 de septiembre del 2.004
194º Y 145°


Visto el escrito presentado por el ciudadano ARNALDO LUIS SANZONETTY ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.661.641 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada CARMEN M. HERNANDEZ CARIACO, inscrita en el impreabogado bajo el N° 109.211, en donde acude ante este Tribunal con la finalidad de solicitar la evocación del expediente N° 15.448, legajo 351 de oficio N° 1549 de fecha 31-03-2000 remitido al Registro Principal, y a la vez se autorice la corrección del error material e involuntario hecho por él mismo, en relación al último numero de la cédula de identidad del adolescente ARNALDO SANZONETTY, la cual aparece oficiado con el N° 14.661.640, y lo correcto es el N° 14.661.641, es decir, su último numero termina en un (1) y no en cero (0) como aparece oficiado a la compañía Anónima de Teléfonos (CANTV), para que el prenombrado adolescente pueda disponer de los intereses del treinta por ciento (30%) de la acciones de la misma obtenidas, ya que cumplió la mayoría de edad y es dispensable que se le corrija este error involuntario hecho por el mismo Tribunal y por cuanto el prenombrado adolescente está cursando estudios universitarios en el Instituto de Tecnología (IUT) y no cuenta con los recursos económicos previsto por su padre para cubrir gastos. Se admite la solicitud presentada, por ser competencia para ello, por no ser contraria a la Moral a las Buenas Costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley.-

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del código de Procedimiento Civil “…el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisible, y el Juez en conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”. Este tribunal observa que por error señalado por el compareciente consiste en que el extinto Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre incurrió en colocar el numero de cedula del ciudadano como N° 14.661.640, siendo lo correcto el N° 14.661.641 conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a duda, el error denunciado y del que efectivamente adolece a la copia de la cedula de identidad de prenombrado ciudadano y a la copia certificada del oficio N° 5899 de fecha 02/12/99, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción , por lo que atendiendo a lo antes señalado error y dándole valor probatorios a los recaudos siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultas suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar dicho oficio dirigido al Gerente de traspaso del Banco Venezolano de Crédito. Es por lo que este Tribunal de protección del niño y del adolescente, en decisión del juez N° 01, en su sala de juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia este Juzgado acuerda librar oficio al Coordinador de Atención de Accionistas de la (CANTV) Caracas Distrito Capital y al Gerente de Traspaso del Banco Venezolano de Crédito de la ciudad de Caracas del Distrito Federal, a los fines de subsanar dicho error material.- librese oficio

Expídase por secretaria las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide.-

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la federación.-

LA JUEZ (Temp.) N° 1


ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ.-
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAMON YEGUEZ
Exp. TP1-1673-04
CYYD/rafael