REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: MIRNA DEL CARMEN MATA LANDAETA, asistida por el abogado JORGE JESUS RAMON SANCHEZ.-

PARTE DEMANDADO: ORLANDO RODRIGUEZ BAEZ.-

NIÑAS: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inicia el presente proceso en razón de expediente emanado del Juez Distribuidor de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Agraria, del Tránsito y del Trabajo del Primer circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Treinta y Nueve (39) folios. En fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil (2000), mediante oficio N°: 510-2000, se recibió expediente N°: 4039-99, contentivo del Juicio de Divorcio interpuesto por la ciudadana: MIRNA DEL CARMEN MATA LANDAETA, contra el ciudadano: ORLANDO RODRIGUEZ BAEZ, en virtud de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal declinó competencia para conocer de la materia de Familia en la que se encuentran involucrados niños y adolescentes, en el cual la ciudadana: MIRNA DEL CARMEN MATA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°: V-8.441.390, domiciliada en la Urbanización San José, Edificio “Canchunchu”, Segundo Piso, Apartamento N° 11, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado: JORGE JESUS RAMON SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 49.223, ante su competente autoridad con todo respeto expongo: En fecha diez (10) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), contraje Matrimonio Civil con el ciudadano: ORLANDO RODRIGUEZ BAEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaño con la letra “A”. De la referida unión conyugal procreamos dos (2) hijas de nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de (7) y un (1) año de edad, tal como se evidencia de partidas de nacimiento que anexo marcadas con las letras A, B y C, y domiciliada en la Urb San José, Edificio “Canchunchu”, Segundo Piso, Apartamento N°: 11, Cumaná, Estado Sucre, en el cual permanecimos viviendo juntos, a pesar de que mi cónyuge comenzó a ingerir licor casi todos los días, y no poseía un trabajo estable. Ya que primero trabajaba como carpintero en el barco de sus padres reparándolo, manifestándome en esa oportunidad que sus progenitores no le tenían sueldo asignado, es decir, que no le pagaban por el trabajo realizado, por lo que tuvo que dejar de trabajar en esa barco y se puso a laborar por su cuenta como carpintero y herrero, pero siempre me manifestaba que no tenía dinero, por lo que mi persona cubría todos los gastos. Esta situación hacia imposible la vida en común, hasta el punto que fue empeorando cada vez más, a medida que mi esposo llegaba a nuestro hogar todo los días ebrio, por lo que empezó a propinar insultos, maltratos, comenzaron los escándalos en el apartamento, en virtud que mi esposo me pegaba delante de mis hijas, rompiendo además todo lo que se le presentada en ese momento de violencia. Así pasaron los meses y cada vez esta situación
se agravaba, por lo que decidí buscar ayuda profesional. En fecha veintidós (22) de Noviembre de 1998, él mismo se fue del hogar conyugal sin regresar hasta la presente fecha. El día Lunes de carnaval del año en curso ni cónyuge ingresó al apartamento a la fuerza golpeándome y desde esa fecha no ha ido más al apartamento; por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, y por cuanto ha resultado infructuosa todos los esfuerzos que he realizado para que mi esposo modifique su conducta, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano: ORLANDO RODRIGUEZ BAEZ, venezolano ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.273.278, domiciliado en el sector el Mercado. El Islote, Quinta Anayaquelin, S/N, de esta ciudad Cumaná. Por todas las circunstancias expresadas anteriormente en el escrito, fundamento dicha demanda en el ordinal Segundo y Tercero del artículo 185 del Código Civil Vigente. Así mismo pido que mis dos hijas antes nombradas queden bajo mi guarda, como hasta ahora han permanecido, como también se le fije una Obligación de Alimentos amplia y suficiente para las dos menores hijas habidas en el matrimonio y por último solicito se le fije una Régimen de Visitas.

En fecha nueve (9) de diciembre del año mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicta auto de admisión emplazando a las partes para que comparecieran ante ese Tribunal a las 11:00 a.m. del primer día de Despacho siguientes a las citaciones del ciudadano: ORLANDO RODRIGUEZ BAEZ, y pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos de dicha citación a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró citación al demandado.

En fecha veinte (20) de diciembre del año mil Novecientos Noventa y Nueve, compareció la ciudadana: MIRNA DEL CARMEN MATA LANDAETA, asistida del abogado Jorge Ramos Sánchez y consignó Poder Apud Acta para que sea agregado al expediente, asimismo solicito me sea expedida una copia simple de todo lo contenido en el expediente N° 8039 y por último solicito que el Tribunal proceda a fijar la pensión de alimentos y el régimen de visitas

En fecha once (11) de enero del año mil dos mil (2000), compareció por ante ese Tribunal, el alguacil José Rafael Gómez Rivas, en su carácter de alguacil y consigno la compulsa de citación del ciudadano: ORLANDO RODRIGUEZ BAEZ, por cuanto ha sido infructuosa su citación.

En fecha trece (13) de enero del año mil dos mil (2000), compareció por ante ese Tribunal, el abogado en ejercicio Jorge J. Ramos Sánchez y solicitó de acuerdo la artículo 223 del código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la parte demandada y por último ratificó en todas y cada una de las partes la diligencia de fecha 20-12-99.

En fecha diecisiete (17) de enero del año mil dos mil (2000), compareció por ante ese Tribunal, el alguacil José Rafael Gómez Rivas, en su carácter de alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha veinte (20) de enero del año mil dos mil (2000), el Tribunal Tercero de Primera Instancia dictó auto acordándose agotarse la citación personal del demandado, en tal sentido se libró oficio previamente al Departamento de Movimiento Migratorio de la DIEX, en Caracas, a fin de que informe el último domicilio del demandado.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil (2000), se recibió del Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, Primer Circuito, oficio N°: 6287, en el cual solicita información si por ante ese Tribunal cursa juicio de Divorcio relacionado con los ciudadanos: ORLANDO RODRIGUEZ BAEZ y MIRNA DEL CARMEN MATA LANDAETA. En esta misma fecha se dictó auto acordándose oficiar al mismo, a fin de informarle que si cursa juicio de Divorcio relacionado con los ciudadanos: ORLANDO RODRIGUEZ BAEZ y MIRNA DEL CARMEN MATA LANDAETA.

En fecha nueve (9) de febrero del año mil dos mil (2000), compareció por ante ese Tribunal, el abogado en ejercicio Jorge J. Ramos Sánchez y solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la fijación de pensión de alimentos y el régimen de visitas solicitado en el libelo de la demanda y ratificadas en la diligencia de fechas 20 de Diciembre del 1999 y 13 de Enero del 2000.

En fecha quince (15) de febrero del año mil dos mil (2000), se dictó auto acordándose abrir Cuaderno de Medidas para proveer en cuanto al pedimento realizado por la actora.

En fecha treinta (30) de marzo del año mil dos mil (2000), compareció por ante ese Tribunal, el abogado en ejercicio Jorge J. Ramos Sánchez y solicitó al Tribunal ratifique el oficio N° 021-2000 contenido en el folio Veinte (20) del expediente 4039, a los fines de agilizar el presente proceso de Divorcio, en vista de haber transcurrido mas de dos meses y no haber recibido ninguna respuesta del Departamento de Migratorio de la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX)

En fecha tres (3) de abril del año mil dos mil (2000), el Tribunal dicta auto acordándose ratificar el oficio N° 021-2000 de fecha 20-01-2000. Se libró oficio N° 076-2000.

En fecha diecisiete (17) de mayo del año mil dos mil (2000), compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio Elva E. Brito G, y mediante diligencia solicitó se le expida copia simple del expediente completo N° 4039.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año mil dos mil (2000), el Tribunal dicta auto acordándose expedir a la abogada Elva E. Brito G, las copias simples solicitadas.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año mil dos mil (2000), se recibe del Ministerio de relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación, oficio N° RIIE-1-0103-1340, en el cual indica el domicilio del ciudadano: ORLANDO RODRIGUEZ BAEZ.

En fecha veinticinco (25) de mayo del año mil dos mil (2000), el Tribunal dicta auto avocándose al conocimiento de la presente causa, por cuanto la Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro fue designada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial como Primer Suplente con carácter provisorio de este Juzgado, mediante Resolución N° 844, de fecha 09-06-2000. Se libró Boleta de Notificación a la ciudadana: MIRNA DEL CARMEN MATA LANDAETA y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de julio del año mil dos mil (2000), se recibe del Ministerio de relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación, oficio N° RIIE-1-0103-00-1505, en el cual indica el domicilio del ciudadano: ORLANDO RODRIGUEZ BAEZ.

En fecha veinte (20) de septiembre del año mil dos mil (2000), el Tribunal dicta auto avocándose al conocimiento de la presente causa, por cuanto la Dra. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO fue designada como Juez con carácter Provisorio de este Juzgado y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se concede un lapso de diez (10) días continuos siguientes a la presente fecha, a los fines de que en dicho lapso las partes interpongan las observaciones que creyeren pertinentes, vencido el cual, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentre la misma.

En fecha dieciocho (18) de octubre del año mil dos mil (2000), el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial Estado Sucre, en el cual se observa que en la demanda de DIVORCIO Ordinario intentada por ante este Tribunal la ciudadana: MIRNA DEL CARMEN MATA LANDAETA, procrearon dos (2) hijas de nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas menores de edad, el Tribunal en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Primero de Abril del año 2000 y de la creación y funcionamiento de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien la ley le atribuyó la competencia para conocer en Materia de Familia, donde se encuentren involucrados Niños y Adolescentes, declina la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y ordena remitir la presente causa al Tribunal competente. Se libró oficio N° 510-2000.

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil (2000), se recibe en este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Se le dio entrada en los libros respectivos. Fórmese expediente, efectúense los asientos administrativos pertinentes con ocasión de su ingreso.

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil (2000), se recibe expediente emanado del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Agraria, del Tránsito y del Trabajo del Primer circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Treinta y Nueve (39) folios, habiendo sido designada por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial conforme a Resolución N° 830 de fecha 15-05-2000, juez profesional Provisoria para la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección, y constituyéndose este Tribunal en fecha doce (12) de junio del año dos mil (2000), y habiéndosele conferido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente competencia por materia para conocer la presente causa, se avocó al conocimiento de la misma, en consecuencia se le dio entrada fórmese expediente con numeración interna de este Tribunal, y en función de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, a los fines de la prosecución de la misma, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como normativa suplente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija como término de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las resultas de las notificaciones libradas a las partes o sus apoderados, para la reanudación de la causa, en consecuencia transcurridos los precitados diez (10) días, la causa seguirá su curso legal. Líbrense boletas de notificaciones a las partes, conforme al artículo 223 eiusdem.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil (2000), compareció al alguacil Alexander Caña, en su carácter de alguacil y consignó copia al carbón de la boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien recibió dicha Boleta de notificación personalmente.

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil (2000), compareció el abogado en ejercicio Jorge Ramos, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MIRNA DEL CARMEN MATA LANDAETA y solicitó la citación del demandado, por carteles de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, ya que hasta la presente fecha ha sido imposible su ubicación y de esta manera se reactive la presente causa.
En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil (2000), se dicta auto acordándose citar mediante carteles al ciudadano: ORLANDO RODRIGUEZ BAEZ.

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil uno (2001), compareció el abogado en ejercicio Jorge Ramos, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MIRNA DEL CARMEN MATA LANDAETA y consignó dos (2) carteles de citación publicados, el primero en el diario local “Siglo 21” y el segundo en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, los mismos fueron publicados por intervalos de tres días entre uno y el otro tal como lo prevee el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil uno (2001), compareció el abogado en ejercicio Jorge Ramos, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MIRNA DEL CARMEN MATA LANDAETA, y solicitó se le nombre Defensor Judicial Ad Litem, para que continué la presente causa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil uno (2001), este Tribunal dicta auto en el cual observa que por cuanto no se han cumplido con los pasos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que aún falta la fijación del cartel en la morada del demandado, en consecuencia se imposibilita acordar los solicitado.

En fecha dos (02) de abril del año dos mil uno (2001), compareció el abogado en ejercicio Jorge Ramos, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MIRNA DEL CARMEN MATA LANDAETA y expuso: Con el fin de subsanar y llevar todos los requisitos que exige el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se ordene la fijación del Defensor Ad Litem.

En fecha seis (6) de abril del año dos mil uno (2001), este Tribunal de Protección ordena al secretario, Abg. José Ramón Yeguez, fijar cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), comparece ante Tribunal de Protección, la ciudadana: MIRNA DEL CARMEN MATA LANDAETA, asistida del abogado Jesús Enrique Bastardo Lara y solicitó se orden lo conducente a objeto de practicar la citación por cartel en la morada del demandado: ORLANDO RODRIGUEZ BAEZ, la cual fue acordada en fecha 6 de Abril del año 2001.

En fecha nueve (9) de enero del año dos mil cuatro (2004), comparece ante Tribunal de Protección, la abogada HAYARIT RODRIGUEZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal y expone: Siendo las 2:36 de la tarde del día ocho (8) del presente mes y año, me trasladé al Sector El Islote Quinta Anayaquelin, S/N, de esta ciudad Cumaná, donde se encuentra ubicada la residencia del ciudadano: ORLANDO RODRIGUEZ BAEZ, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez en el sitio procedí a fijar el cartel de citación.

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil cuatro (2004), comparece ante Tribunal de Protección, la ciudadana MIRNA DEL CARMEN MATA LANDAETA, asistida del abogado Jesús Enrique Bastardo Lara y expuso: por cuanto ha transcurrido el lapso de comparecencia del demandado, ciudadano: ORLANDO RODRIGUEZ BAEZ, solicito se nombre Defensor Ad-Litem.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección, nombre a la ciudadana MERY DIAZ, abogada en ejercicio, como Defensor Ad-Litem del ciudadano: ORLANDO RODRIGUEZ BAEZ, por los que ordena librar boleta de notificación, a los fines de que comparezca personalmente ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las 10:00 a-m, a los fines de que manifiesta se aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cuatro (2004), compareció el alguacil y consignó copia de la Boleta de Notificación practicada en la persona de la ciudadana Abg. Mery Díaz, quien recibió personalmente dicha boleta.

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2004), compareció ante este Tribunal la ciudadana: MERY DIAZ, abogada en ejercicio y expuso: Acepto el cargo de Defensor Ad Litem del ciudadano: ORLANDO RODRIGUEZ BAEZ; demandado en la presente causa de Divorcio 185 causales 2° y 3° del Código Civil.

En fecha seis (6) de abril del año dos mil cuatro (2004), comparece ante Tribunal de Protección, la ciudadana: MIRNA DEL CARMEN MATA LANDAETA, asistida del abogado Jesús Enrique Bastardo Lara y expuso: notificada como fue la Defensora Ad Litem, Dra. Mery Díaz, pido respetuosamente al Tribunal librar boleta de citación a nombre de la referida ciudadana, a los fines de que la causa siga su procedimiento legal correspondiente.

En fecha doce (12) de abril del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal fija el primer acto conciliatorio en la presente causa de Divorcio 185 causales 2° y 3° del Código Civil, y se ordena librar boleta de citación a la Defensor Ad-Litem, Abg. MERY DIAZ, a los fines de que comparezca personalmente ante este Despacho al primer día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, pasados que sea cuarenta y cinco (45) días consecutivos, a las 10:00 a.m. Se libró boleta de citación.

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil cuatro (2004), compareció el alguacil y consignó copia de la Boleta de Notificación practicada en la persona de la ciudadana: Abg. Mery Díaz, quien recibió personalmente dicha boleta.

En fecha ocho (8) de junio del año dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa de DIVORCIO 185 causales 2° y 3° del Código Civil. Se anunció el acto en la forma de Ley y compareció la demandante, ciudadana: MIRNA DEL CARMEN MATA LANDAETA, debidamente asistida del abogado JESUS ENRIQUE BASTARDO LARA. Se deja constancia de la comparencia del Fiscal del Ministerio Público, y de la abogada MERY DIAZ, en su carácter de Defensor Ad- Litem de la parte demandada, ciudadano: ORLANDO RODRIGUEZ BAEZ. Por lo tanto no hubo conciliación en el presente juicio. Se emplaza a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, que se realizará el primer día de despacho siguiente, a la misma hora con los mismos requisitos.

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora señalados para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio de DIVORCIO 185 causales 2° y 3° del Código Civil, se anunció el Se anunció el acto y compareció la demandante, ciudadana: MIRNA DEL CARMEN MATA LANDAETA, debidamente asistida del abogado JESUS ENRIQUE BASTARDO LARA. Se deja constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y de la abogada MERY DIAZ, en su carácter de Defensor Ad- Litem de la parte demandada, ciudadano: ORLANDO RODRIGUEZ BAEZ, por lo tanto no hubo conciliación. Se emplaza a las partes para que dentro de los cinco (5) días de despacho a la presente fecha, tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada MERY DIAZ , actuando en su condición de Defensor Ad- Litem del ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ BAEZ, constante de Un (1) folio y dos anexos. En esta misma fecha el Tribunal dicta auto agregándolo a los autos.

En fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se recibió escrito donde la ciudadana MIRNA DEL CARMEN MATA LANDAETA, asistida del abogado Jesús Enrique Bastardo Lara, en el cual promueve a los testigos: LIDA ANTONIETA MARVAL DE APARICIO, JESUS ENRIQUE APARICIO. En esta misma fecha el Tribunal acuerda agregarlo a los autos y se admiten salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a los testigos promovidos en el referido escrito, se insta a la parte promoverte hacerlos comparecer el día y hora que el Tribunal fije la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas. En esta misma fecha se dictó auto fijando como oportunidad para el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, el décimo (10°) día de Despacho siguientes al de hoy, a las 10:30 de la mañana.

En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la AUDENCIA ORAL Y PUBLICA DE EVACUACION DE PRUEBAS y anunciado el acto a las puertas del Tribunal, se constató la COMPARECENCIA de la parte demandante, ciudadana MIRNA MATA LANDAETA, el abogado asistente de la parte demandante, ciudadano: AULIN JOSE GREGORIO DURAN LA RIVA, los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: JESUS ENRIQUE APARICIO y LIDA ANTONIETA MARVAL DE APARICIO, la Defensora Ad- Litem de la parte demandante, abogada MERY DIAZ. Se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante, ciudadano: ORLANDO RODRIGUEZ BAEZ, e igualmente se deja constancia de la NO COMPARECENCIA del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Acto seguido se hicieron comparecer a los testigos promovidos y declararon al respecto.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los y términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Prefectura Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 217 y que riela al folio tres (3) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil (2000), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada, pero con la presencia del Defensor Ad Litem, a los actos conciliatorios.

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y promovidos los testimoniales los ciudadanos: JESUS ENRIQUE APARICIO y LIDA ANTONIETA MARVAL DE APARICIO, plenamente identificadas en los autos, en la hora y día establecido, se
desarrollo la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, y la no presencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejo constancia de la no presencia de la Fiscal Cuarta de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigo los ciudadanos: JESUS ENRIQUE APARICIO y LIDA ANTONIETA MARVAL DE APARICIO, quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las interrogantes que se le formularon y en las cuales fueron conteste y concordante, obteniendose el conocimiento de los hechos, explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, haciendo afirmaciones claras y precisas a través de sus respectivas contestaciones, todas ellas hablan en términos positivos y concreto que conducen, a darse por probado el hecho de que los cónyuges no viven juntos, configurándose el “ABANDONO VOLUNTARIO” así como de las agresiones que el demandado le a acusado a la parte actora, las cuales se aprecian y hacen plena prueba de los hechos que se le imputan al demandado. En tal sentido cabe destacar que “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES” se refiere aquellas situaciones en que son ejercidos actos de violencia de un cónyuge al otro, maltratos físicos así como ultraje al honor y la dignidad de ese cónyuge afectado, exigiendo la norma que tales hechos deben revestir gravedad, y apuntando la doctrina que deben ser intencionales e injustificados. Situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma de que el sentenciador, pueda calificarlo de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera, en especial lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, donde se evidencia la conducta agresiva que ejercía el demandado de autos sobre su cónyuge, por lo cual se da por demostrado la causal invocada por la parte actora, por ende, este Tribunal aprecia sus declaraciones y queda así demostrado las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es:

“LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”

Ha sido considerado como el agravio o ultraje de obra y de palabra que lesiona la integridad, el honor, el buen concepto de la reputación de la persona contra quien se dirigen. Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, pues que no todo exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio, tal como lo indica el articulo 185 del Código Civil es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común.

Aunado a lo antes expuesto, se establece que:

En relación a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante demuestran de igual manera la conducta asumida por el ciudadano: ORLANDO RODRIGUEZ BAEZ, de abandonar el hogar común con lo cual podemos concluir definitivamente que, la voluntariedad del abandono está materializada, por lo que trae como consecuencia que prospera la causal, debiéndose entender en tal sentido de que el abandono es arbitrario, caprichoso o no justificado, lo que trae como consecuencia, que se aleja del hogar con la firme y resulta intención de romper el vínculo.

“ABANDONO VOLUNTARIO”

En la Doctrina y la Jurisprudencia se ha definido el Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.

Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador hacer de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Juez N: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO que por “excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común “ y “abandono voluntario”, fundamentado en el artículo 185 causales 2° y 3º del Código Civil que intentara la ciudadana: MIRNA DEL CARMEN MATA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:8.441.390, contra su legítima cónyuge, el ciudadano: ORLANDO RODRIGUEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº : 9.273.278.- Así se decide.

Con fundamento en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hijas: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-

LA GUARDA: Será ejercida por la madre de las mencionadas hijas ciudadana: MIRNA DEL CARMEN MATA LANDAETA.

EL REGIMEN DE VISITAS : teniendo la madre la guarda de sus hijas habidas en la relación, se mantiene y establece para el padre, ciudadano: ORLANDO RODRIGUEZ BAEZ, un régimen de visitas amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto paterno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo a los hijas opinar en relación a esa frecuentación paterna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijas: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una suma de dinero mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), que representa el treinta y uno punto trece por ciento (31,13%) del salario mínimo nacional, establecido actualmente en la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), siendo de precisar que la suma aquí establecida es el mínimo del aporte alimentario, por lo que si el padre obtuviese ingresos extras que mejoren en un momento dado su capacidad económica, deberá en consecuencia hacer el ajuste de incremento para sus hijas.- Así se decide.


SEGUNDO: Deberá asimismo aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por conceptos de Bonificación de Fin de Año.- Así se decide.
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijas para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaría comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de las destinatarias de la obligación alimentaría, deben los progenitores de sus hijas: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijas la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstas necesitan. -

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, al primer (1er) día del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Jueza Nº 2.



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley, en las puertas del Tribunal, siendo las 12:45 a.m.-

La Secretaria




Expediente Nº: TP2-1557
DEMANDANTE: MIRNA DEL CARMEN MATA LANDAETA
DEMANDADO: ORLANDO RODRIGUEZ BAEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSALES 2° y 3º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/ meg