En el día de hoy, Veintitrés (23) de Septiembre del Dos mil cuatro (2004) siendo las (10:23 a.m.), de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal conformado por la Dra. Keisa Grimaldi Hernández, en su carácter de Juez Temporal Ejecutora de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Andrés Mata, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y la ciudadana: Deisy Paola Guerrero Contreras, en su carácter de Secretaria Accidental del mismo, en compañía de las abogadas Anais Carmen Marcano Guevara y Freddy Bogady Flores, inscritas en el Inpreabogado bajo las No. 72.512 y 19.751, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la demandante Lourdes Virginia Patiño Sucre; y del ciudadano: Eleazar Cova, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.444.237, en su condición de Consejero de Protección del Municipio Bermúdez; en la siguiente dirección: Urbanización el Muco, Callejón Carúpano, Casa s/n, al final, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines de la Práctica de la Medida de Secuestro Decretada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sobre el inmueble donde el Tribunal se encuentra constituido.- Acto seguido el Tribunal Notifica de su comisión a la ciudadana: Omarleys Gregoria Rojas Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.294.045, a quien se le concede un lapso de Treinta minutos para que se comunique con el demandado, ciudadano: Joel del Valle Malave Bello, parte demandada en la presente causa, y con un abogado si considera necesario, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del referido ciudadano.- luego de un lapso de espera de quince (15) minutos, se hizo presente al inmueble el ciudadano: Joel del Valle Malave Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.885.308; a quien el Tribunal le impuso el motivo de la medida, luego previa identificación del demandado, a quien se le concede un lapso de treinta (30) minutos para que se comunique con su Abogado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa o para que busque un medio alternativo que resuelva su conflicto e interese, advirtiéndole que para ello deberá utilizar el mismo tiempo de espera, y en caso de no haber acuerdo y existan insistencia en la ejecución por parte de la actora el Tribunal ordenará la materialización de la presente comisión.- Seguidamente el Tribunal en vista de que no existe ningún acuerdo entre las partes y el demandado se negó a llamar a un Abogado que lo pudiera asistir el Tribunal a Pedimento de la parte Actora le concede el derecho de palabra, quien a continuación la Abogada Freddy Bogady, ya Identificada, Expone: Ruego al Tribunal Practique la Medida en virtud de no haber arreglo entre las partes.- Es todo.- Seguidamente el Tribunal visto el pedimento de la parte Actora y por cuanto la parte demandada no quiso intervenir, procede en este Acto Declara Judicialmente secuestrado el inmueble antes descrito, ubicado en la urbanización, El Muco, callejón Carúpano, casa s/n, al final, parroquia Santa Catalina, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- Así mismo ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta Medida, a todas aquellas personas que no tengan un interés legitimo y directo con la presente comisión; designase Perito Avaluador, la cual recae en la persona del ciudadano: Paúl Alejandro Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.967.822, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, y Expone: se trata de un inmueble constante de paredes de Bloque, techo en al parte exterior de platabanda, porche con piso en la parte externa de cerámica, con dos ventanas en la parte delantera con su respectivo protector; y en su parte interna conformada por dos (2) habitaciones con puertas de madera en buen estado, un (1) baño en construcción en regulares condiciones, un (01) sala comedor, una (01) cocina en buen estado, el piso interno es de cerámica y las paredes internas son de bloque; (01) una cerca de alfajor que furge como paredón.- Es todo.- En este estado, pide la palabra el Depositario Judicial designado por el Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano: William José Marín Villarroel y Expone: En este estado procedo a realizar un inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble secuestrado, los cuales formarán parte de un inventario de bienes muebles el cual en un (01) folio con el distinguido X consignó para que sea anexada a la presente Acta.- Es todo.- En este estado pide la palabra el demandado Joel Malavé, antes identificado, debidamente asistido en este Acto por el Abogado en ejercicio Gualberto Santiago Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.746, y Expone: A los fines de llegar a un acuerdo con las Apoderadas de la Parte demandante propongo me den un plazo de tres (03) días a partir de la presente fecha para desocupar el inmueble, en caso de que dichas apoderadas no acepten el precio que les ofrezco por el bien secuestrado, previo anuncio de la demandante.- Es todo.- Seguidamente la parte demandante, en la persona de la Abogada Freddy Bogady, antes identificada, Expone: No acepto el convenimiento en los términos planteados, por cuanto nuestra facultades en la presente causa es la ventilación del Juicio que nos ocupa, en el sentido de hacer efectiva de la medida Judicial acordada por el Tribunal de la causa, no obstante a ello propongo a la parte demandada en este acto, el presente convenimiento en estos términos, concederle un plazo a partir de la presente fecha de tres (03) días será que haga entrega del inmueble al Depositario Judicial desocupado totalmente de personas y cosas.- Es todo.- Acto seguido el demandado, asistido de Abogado expone: Acepto la proposición de la representante de la parte demandante.- Es todo.- El Tribunal visto el pedimento de ambas partes y la aceptación de la parte demandanda y la proposición de la parte Actora, procede hacer entrega al Depositario Judicial designado por el Tribunal Comitente, ciudadano William José Marín Villarroel, del inmueble secuestrado Judicialmente en este Acto,- nuevamente solicita el derecho de palabra, a los fines de intervenir la parte Actora, quien en la persona de la Abogada Anais Marcano, ya identificada, Expone: solicitó a este Tribunal se elige en guarda y custodia el inmueble objeto de esta Medida al ciudadano: Joel Malave Bello, parte demandada quien se hara cargo y tendrá la responsabilidad de custodiarlo durante los tres (03) días siguientes a la presente fecha hasta el día lunes que tiene para desocupar según acuerdo suscrito anteriormente.- Es todo.- Acto seguido el demandado, debidamente asistido por el Abogado, plenamente Identificados en esta acta Expone: Aceptó para su guarda y custodia el bien secuestrado por el lapso de Tres (03) días.- Es todo.- El Tribunal visto el pedimento de la parte actora y la aceptación de la parte demandada acuerda dejar en guarda y custodia del inmueble Secuestrado al demandado de autos, con la especial mención que se transcurridos los tres (03) días concedido a la parte demandada y no habiendo la misma entregado el inmueble al Depositario Judicial, el mismo queda facultado para retirar del inmueble Secuestrado los objetos muebles, a los fines de hacer efectiva la materialización de la presente comisión.- Y cumplida como ha sido su misión acuerda el regreso a su sede natural, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos (12:45 m) de la tarde.- terminó, se leyó y conformes firman.- La Juez Temporal, (fdo) ilegible Dra. Keisa Grimaldi Hernández. La Notificada, (fdo) ilegible Omarleys Rojas Rodríguez . Las Apoderadas de la parte Actora, (fdo) ilegible Freddy Bogady y Anais Marcano. El Perito Avaluador, (fdo) ilegible Paul Villarroel. El Demandado (fdo) ilegible Joel Malave Bello. El Consejero de Protección (fdo) ilegible Eleazar Cova. El Apoderado asistente del demandado, (fdo) ilegible Gualberto Santiago Rios. El depositario Judicial (fdo) ilegible William José Marín. La Secretaria Acc., (fdo) ilegible Deisy Paola Guerrero C..-