REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA

El día de hoy, martes 28 de septiembre de 2004, siendo las 2:15 minutos de la tarde, previa la habilitación del tiempo necesario, se traslado y constituyó el tribunal, en un inmueble, situado en la calle Vargas, N° 62, de esta ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, en compañía del abogado EDWAR ALEXANDER LUCENA AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 91.431, parte actora en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido contra el ciudadano RAFAEL MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-5.088.616, a fin de practicar medida preventiva de embargo, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sobre bienes propiedad del demandado. Una vez en el sitio, el tribunal se entrevista con el ciudadano PEDRO RAFAEL MARIN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° v-5-080.927, el cual fué notificado de su misión, permitiendo el acceso al interior del inmueble, concretamente un galpón donde se encuentran varios vehículos. En este estado tomó la palabra el abogado actor, EDWAR ALEXANDER LUCENA AGUILAR y expuso, que solicita del tribunal cumpla la comisión que le fuera conferida por el tribunal comitente, y a tales efectos señala para ser embargado preventivamente el vehículo marca Jeep, Placa RAE-02W, Grand Cherokee Limited auto 4X4, y solicita se proceda a nombrar perito avaluador, para que lo avalúe y presente el informe correspondiente, así como que solicita se nombre el depositario correspondiente. Acto seguido, el tribunal, vista la solicitud que hace el abogado actor, procede a nombrar perito avaluador al ciudadano FELIX RAMON COVA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 4.183.480, el cual encontrándose presente aceptó y prestó el juramento de ley, ordenándosele practique el avalúo de rigor y presente el informe pertinente. Seguidamente hizo acto de presencia el perito avaluador y expuso, que el vehículo señalado es una camioneta Jeep, 4X4, Grand Cherokee Limited, color blanco con ribetes dorados, serial de carrocería: 8Y4GZ78YDM1805689, serial de motor: 630311668AB, 6 cilindros, de la cual se desprenden las características siguientes: latonería en buenas condiciones, faros delanteros y traseros en buenas condiciones, tapicería en regular estado, retrovisores en buenas condiciones, tablero en buen estado, falta reproductor, parachoque delantero en regulares condiciones (presenta rayón en la pintura), parachoque trasero en buenas condiciones, rines y cauchos en buenas condiciones, cristales en buenas condiciones, motor y batería en aparente buen estado, no se cuenta con el switch para comprobar su funcionamiento el cual se desconoce, el vehículo está valorado en Bs. 12.000.000,oo. Seguidamente el tribunal oída la exposición del perito designado y juramentado declara embargado preventivamente el vehículo descrito. En este estado toma la palabra el abogado actor y expone, que por cuanto el vehículo embargado tiene un año en el lugar donde se encuentra sin sufrir ningún tipo de desperfecto, bajo la guarda y custodia de Operadora de Autolavado 2N, C.A , por un embargo anterior, ruega al tribunal deje el referido vehículo embargado en depósito y bajo la guarda y custodia de Operadora de Autolavado 2N, C.A, en la persona de su gerente general PEDRO RAFAEL MARIN RIVERO, ya identificado, ello en virtud de que la depositaria judicial no se presentó a la práctica de la medida y para garantizar la integridad de dicho vehículo. Acto seguido el tribunal, oída la exposición del abogado actor, lo avanzado de la hora y el hecho de que no se ha presentado la depositaria judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, designa depositario al ciudadano PEDRO RAFAEL MARIN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 5.080.927, para que reciba, guarde y custodie el vehículo embargado, el cual ciudadano encontrándose presente, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, quien recibió dicho bien y se obliga para su guarda y custodia de conformidad con la ley de depósito judicial. Queda así cumplida la comisión ordenada por el juzgado comitente y no habiendo más diligencias que practicar, el tribunal ordena el regreso a su sede siendo las 3:30 de la tarde, previa la firma del acta respectiva de todos lo que intervinieron.