REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 14 de Septiembre de 2.004
194° y 145°
Se inició por ante esta Instancia mediante escrito de fecha 14-06-02, una acción por DESALOJO, intentada por la Abogada ROSMERY BISLICK ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.634; en representación de los ciudadanos: ANTONIA CLARK DE GONZALEZ, EVELIA CLARK ROMERO DE GUEVARA, JOSEFA ANTONIO CLARK DE DIAZ, NICOLAS CLARK ROMERO, HECTOR CLARK SILVIO Y AURA TERESA CLARK DE ROACH, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 269.653, 1.052497,1.495036, 552.187, 1.814.385 Y 1.508.815 respectivamente; en contra del ciudadano ROGELIO PALIS, ambas partes suficientemente identificadas en autos.----------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 02-07-02, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano ROGELIO PALIS, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2) día de Despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.---------------------------------
Mediante diligencia de fecha 08-07-02, la ciudadana ALGUACIL de este Tribunal NATALIA JOSEFINA GUERRA, consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano ROGELIO PALIS, en señal de haber quedado citado.-----------------------------------------------------------------------------
Mediante escrito de fecha 10-07-02, el Abogado ISMAEL LOPEZ PALIS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.---------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 11-06-02, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado ISMAEL LOPEZ PALIS.-------------------------------------------------------------------
Mediante escrito de fecha 16-07-02, constante de un (1) folio útil, presentado por la Abogada ROSMERY BISLICK ACOSTA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 17-07-02, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el Escrito de pruebas presentado por la parte demandante, e igualmente se Admitió la misma.---------------------------------------------------------------------------
En fecha 25-07-02, se realizó Inspección Judicial trasladándose el Tribunal en compañía de los Abogados ROSMERY BISLICK ACOSTA Y NESTOR LUIS MARTINEZ ARIAS, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante.-------------------------------------------------------------------
En fecha 25-07-02, se recibió oficio del ciudadano CARLOS J. ARAMBURU S., en su carácter de Presidente de la Constructora Desarrollo ARAM, C.A., de profesión Arquitecto Civil, consignó Informe, constante de tres folios.----------------------------------------
Por auto de fecha 29-07-02, Sustanciada como ha sido la presente causa sin Informes de las partes, el Tribunal dijo “VISTOS”.-------------------------
Mediante diligencia de fecha 28-01-04, la Abogada ROSMERY BISLICK ACOSTA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó Copias Simples de la totalidad del expediente.---------------
Mediante diligencia de fecha 18-06-04, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ROSMERY BISLICK ACOSTA, solicitó al Tribunal, se dictara Sentencia definitiva en la presente causa.----------------------
Mediante diligencia de fecha 14-07-04, la Apoderada judicial de la parte demandante, Abogada ROSMERY BISLICK ACOSTA, ratificó la solicitud hecha en fecha 18-06-04.------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 26-08-04, la Abogada ROSMERY BISLICK ACOSTA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal copias certificadas de la totalidad del expediente.--------------------------------------------------
Por auto de fecha 30-08-04, el Tribunal ordenó expedir las copias Certificadas solicitadas.--------------------------------------------
PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
1.- Que sus mandantes son propietarios de un inmueble ubicado en la calle Pagallos N° 27 de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, cuyas características medidas y demás determinaciones están suficientemente especificadas en el escrito libelar.------------------------------------
2.- Que el citado inmueble es objeto de un contrato de Arrendamiento escrito en un comienzo y que posteriormente continuó dicha relación arrendaticia de manera verbal y a tiempo indeterminado; que las partes intervinientes en el citado Contrato inicialmente fueron los ciudadanos JESUS A CLARK DE GONZALEZ Y ROGELIO PALIS; que nunca sus mandantes han tenido queja respecto a los pagos del Cánon de Arrendamiento, en virtud de que el arrendatario ha cumplido responsablemente con la cancelación de tales compromisos; que el destino en principio del inmueble fue para vivienda familiar, pero que posteriormente fue cambiado a local comercial.-----------------
3.- Que al inicio del año 2.000, sus mandantes decidieron vender el inmueble en referencia, haciéndole una oferta de venta al señor ROGELIO PALIS, tal como lo establece la Ley, quien se comunicó con los oferentes después de mucho tiempo, sin dar una respuesta positiva, y posteriormente se comunicó con los vendedores, presentándoles una Oferta de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo) lo cual fue aceptada por los oferentes, pero al querer concretar la operación de venta, el demandado manifestó que la situación económica de ese momento no le permitía realizar tal negociación.------------------------------------------------------------------------------
4.- Que posteriormente se pudo constatar el gran deterioro que presentaba el inmueble en casi toda su estructura, techos, cielo raso, debido a las múltiples filtraciones de agua; paredes agrietadas sin pintura, pisos rotos; que algunas paredes fueron derribadas sin autorización de los dueños, así como otros cambios en la estructura que no fueron autorizados y que ahora impiden utilizarlo como vivienda familiar; que además se construyó en su interior una especie de galpón para depósito de materiales de construcción.-------------------
5.- Que es cierto que se aceptó darle como destino al inmueble un uso comercial, pero que en ningún momento se autorizó la reforma en su estructura, y el deterioro que presenta no proviene del uso normal, sino producto de la negligencia en hacer las reparaciones preventivas, necesarias para el mantenimiento del inmueble, es lo que ha ocasionado tal deterioro.------
6.- Que esta situación le ha causado un perjuicio grave a sus mandantes, quienes mantienen la intención de vender el referido inmueble, y proteger así sus intereses, razón por la que con fundamento al Ordinal (E) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, demanda formalmente al ciudadano ROGELIO PALIS, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a que desaloje el citado inmueble, y al pago de los costos del presente juicio.-------------------------
7.- Que acompaña a este escrito, los instrumentos que en el mismo se mencionan; que así mismo de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se traslade y se constituya el Tribunal, en el inmueble en referencia, a fin de que por vía de Inspección Judicial, con la presencia de un práctico nombrado al efecto, se deje constancia de los particulares que en el escrito libelar se describen.---
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 10-07-02, el Abogado ISMAEL LOPEZ PALIS, Inpreabogado N° 72.144; en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
UNICO.- Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la actora, en su libelo de demanda, por cuanto los hechos narrados no son ciertos.----------------
LAPSO PROBATORIO
La parte demandante, mediante escrito de fecha 16-07-02, para sustentar su pretensión promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I.- El mérito favorable de los autos.-----------------------------
Capítulo II.- Inspección Judicial a practicarse en el inmueble objeto de la presente causa, a fin de dejar constancia del estado físico y estructural del mismo.----------------------------------------------------------------------------------------
APRECIACION DE LAS PRUEBAS
Vistas las pruebas promovidas por la actora, el Tribunal las analiza en función de su eficacia probatoria que de las mismas se derive.----------------------
Capítulo I.- “El mérito favorable de los autos”.- No es necesaria esta invocación por parte del promovente, por cuanto no tiene ninguna eficacia probatoria, en razón de que nada nuevo se está trayendo al expediente, como sustento de lo alegado en el libelo de demanda; lo que ya está en el expediente no hace falta promoverlo; el Juez sentenciará con lo alegado y probado en autos, es por lo que esta invocación no es apreciada como prueba.- Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------
Capítulo II.- Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente causa, para dejar constancia del estado físico y estructural del mismo.- Esta prueba es apreciada por el Tribunal por guardar estrecha relación con el caso que nos ocupa, cuya eficacia probatoria se determinará en la motiva de esta sentencia.- Así se declara.-----------------------------------------------------------------
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actas y recaudos que conforman el expediente, corresponde a este Juzgado decidir sobre la presente causa, conforme a lo alegado y probado en autos.--------------------------------------------------------------
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte Actora intentó juicio de Desalojo, en contra del ciudadano ROGELIO PALIS, en su carácter de Arrendatario del inmueble que ocupa, en el cual tiene instalado un fondo de comercio, cuya explotación es el ramo de la ferretería.----------------------------
Aduce (a grandes rasgos) la demandante, que en un principio el inmueble referido, fue cedido en arrendamiento, mediante un contrato escrito, y que posteriormente dicha relación arrendaticia continuó de forma verbal a tiempo indeterminado, donde el arrendatario ha cumplido siempre con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento mensuales; que habiendo decidido sus mandantes vender dicho bien, le hicieron una oferta de venta al demandado, conforme lo establece la Ley respectiva, quien pasado algún tiempo, les manifestó su deseo de comprarlo, pero que al querer concretar la operación de compra venta éste le manifestó que la situación económica en ese momento no le permitía realizar tal negociación.-------------------------------------
Que posteriormente pudieron constatar el gran deterioro que presenta el inmueble en casi toda su estructura, lo cual no es producto del uso normal sino de la negligencia en hacer las reparaciones; es decir, hacerle mantenimiento, pues son muchas las filtraciones que presenta el techo, las que han ocasionado tal deterioro; que así mismo fueron derribadas algunas paredes, se construyó en su interior una especie de galpón, además se le hicieron otros cambios a la estructura del referido bien, lo que impide ahora utilizarlo como vivienda familiar.- Que todo esto lo hizo el arrendatario sin el consentimiento de los dueños del inmueble.-------
Observa así mismo el Tribunal, que ante los alegatos hechos por la actora, la parte demandada los rechazó, negó y contradijo, pero en una forma genérica, sin especificar el porqué no está de acuerdo con los hechos narrados, y el motivo por el cual manifiesta que no son ciertos; además de esta circunstancia, no trajo al expediente un hecho o elemento probatorio contundente, capaz de rebatir las pretensiones de la parte demandante; no hizo uso del lapso probatorio, medio técnico jurídico, disponible en el proceso, mediante el cual las partes en litigio pueden hacer uso del derecho a la defensa.-----------------------------------------------------------------
De autos se evidencia, folios 28 y 29 del expediente, una Inspección Judicial, promovida como prueba por la parte actora, practicada por este mismo Tribunal, en fecha 25/07/02, promovida y evacuada en el lapso probatorio, con la finalidad de dejar constancia de lo siguiente: AL PRIMER (1°) PARTICUALAR, según la apreciación del práctico nombrado al respecto, que el inmueble en referencia se encuentra dividido en diez (l0) cubículos y un espacio abierto con estructura metálica techado con acerolit.- AL SEGUNDO (2°) PARTICULAR, que el piso del citado inmueble se encuentra en mal estado, agrietado y roto.- Que las paredes una parte está en mal estado, otra parte en regular estado, y el resto de las paredes en buen estado.- Que el techo y cielo raso del mismo bien inmueble se encuentran en mal estado a excepción del techo del espacio abierto que se observa de reciente construcción y es de acerolit. En cuanto al (3) TERCER PARTICULAR, El Tribunal dejó constancia conforme a la apreciación del práctico en referencia, que en general el inmueble inspeccionado presenta un alto grado de deterioro; y en cuanto al costo de las reparaciones del inmueble para ponerlo en condiciones de poder ser habitado, el práctico se abstuvo de señalar una cifra en concreto, por cuanto que el costo de los materiales fluctúa, así como la mano de obra; por ese motivo no se aventura a presentar una cifra en concreto como costo de la reparación.-----------------------------------------------------------------
La Inspección Judicial a la cual se hizo referencia, fue promovida por la demandante, cuya eficacia probatoria constituye plena prueba a favor de los alegatos de la promoverte.------------------------------------------------------------
Observa este Tribunal, que la presente acción está fundamentada única y exclusivamente en el literal E del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y visto así mismo que la parte demandada no atacó los alegatos de la parte actora; no los impugnó ni los desconoció formalmente, consecuencialmente se tienen por admitidos por ésta.- Se observa igualmente que el arrendador le ha ofrecido en venta al arrendatario, el inmueble objeto de esta querella, mostrando éste último interés en adquirir el mismo, pero que por razones económicas no se concretó la operación; pero en todo caso le fue concedido por el arrendador, el beneficio del Derecho de Preferencia, para la adquisición del bien en referencia.------------
Siendo ello así, este tribunal debe declarar procedente la presente demanda de Desalojo.- Así se decide.---------------------------------------------------
D E C I S I O N
En atención a los razonamientos anteriores, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Desalojo, intentó la Abogada ROSMERY BISLICK ACOSTA, en representación de sus mandantes ya identificados, en contra del ciudadano ROGELIO PALIS, representado por el Abogado ISMAEL LOPEZ PALIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.144; ambas partes suficientemente identificadas en autos.---------
En consecuencia, se ordena a la parte demandada que deberá entregar al demandante, el inmueble que posee, en su carácter de arrendatario, objeto de la presente querella, libre de personas, bienes y cosas.--
Ahora bien, conocidas por este Tribunal, las condiciones estructurales del inmueble en referencia, por haber practicado la Inspección Judicial, a la cual se hizo mención anteriormente, considera que la parte demandante debe concederle al demandado un lapso de tiempo prudencial, para proceder a la desocupación, donde las partes deben ponerse de acuerdo según sea el interés de cada uno.--------------------------------------------------------
Se condena en costa a la parte demandada por haber salido totalmente vencida.-------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes por haber salido la presente sentencia fuera de lapso.--------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-----------------------
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los Quince (15) días del mes de Septiembre del 2.004. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la federación.-
EL JUEZ,
AB. GABRIEL ANGEL BONILLA M.
LA SECRETARIA
DAMELIS J. BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y quince de la tarde (2:15p.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia.---
LA SECRETARIA
DAMELIS J. BETANCOURT BRITO
GABM/Leudis María Merchán G. Asistente.-
EXP: 937-02.-
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