REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARUPANO 9 DE SEPTIEMBRE DE 2.004

194° y 145°


Siendo la oportunidad legal para que la parte demandante, subsanara forzosamente la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, compareció por ante este despacho la abogada ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBINSON ALBERTO GUERRERO, y consigno, en copia fotostática simple documento privado, de donde se establece el porcentaje de los restauran, de fecha 15-11 al 30-11-2002. En el escrito de subsanación de la cuestión previa, la apoderada judicial del actor alega que su mandante fue despedido en fecha del 17 de Noviembre del Dos Mil Tres (2.003) y produce un documento que carece de valor probatorio de fecha 2.002.
Considera este sentenciador que para él calculo de esta incidencia, tal como lo establece el artículo 133 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe hacer al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
Ahora bien por cuanto no consta de autos que la apoderada judicial de la parte actora, allá subsanado correctamente la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, es decir que no determinó con precisión las bases, para calcular el salario base, que en cierta forma tiene incidencia en todas y cada unas de las reclamaciones o conceptos posteriores, es decir Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, utilidades, etc.
Es por ello que este tribunal considera que la objeción formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar, la Objeción a la subsanación de las Cuestiones Previas, opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.
EL JUEZ,
Dr. Miguel Á. Cordero.-

EL SECRETARIO TEMP.,
Abg. Osman Monasterios B.
Exp: 4.558