REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNCO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 30 de Septiembre del 2004
194° y 145°
Revisadas como han sidos las actas que conforman esta Causa, este Tribunal observa que por un error material e Involuntario no imputable a las partes, se admitió la presente Demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero no se le dió a la parte demandada el término establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.-
Ahora bien, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”.-
Por otra parte el Artículo 206, ejusdem, dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.-
En virtud de las normas antes señalada y en apego a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal, ACUERDA REPONER la presente causa al estado de nueva Admisión, confiriéndole el lapso establecido en la norma up supra señalada a la parte demandada.- En consecuencia, se dejan sin efecto todos los actos realizados después del día 11 de Agosto del 2.004 en el presente procedimiento.- Y así se decide.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
LA SECRETARIA
T.S.U. Odalys Castillo Roja.-
EXP N° 4.660.-
MAC/odalys.-
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