REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNCO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 30 de Septiembre del 2004
194° y 145°
Revisadas como han sidos las actas que conforman esta Causa, este Tribunal observa que por un error material e Involuntario no imputable a las partes, se admitió la presente Demanda por los trámites del Procedimiento Breve establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil, siendo el correcto el Procedimiento Ordinario, dispuesto en el Artículo 338 y siguientes del referido Código.-
Ahora bien, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”.-
Por otra parte el Artículo 206, ejusdem, dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.-
En apego de las normas antes señaladas y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA REPONER la presente causa al estado de la Admisión de la demanda por los trámites del Procedimiento Ordinario.- Y así se decide.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. Miguel Angel Cordero.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas
EXP N° 4.657.-
MAC/odalys.-
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